EXP. N.° 04027-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ IGNACIO

DE LA PUENTE MC FARLANE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04027-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ IGNACIO

DE LA PUENTE MC FARLANE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ríos Guzmán a favor de José Ignacio de la Puente Mc Farlane contra la resolución de fojas 566, su fecha 20 de abril de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 29 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Ignacio de la Puente Mc Farlane y la dirige contra las vocales integrantes de la Sala Penal Nacional – Colegiado “D”, señoras Benavides Vargas, Sánchez Hidalgo y Amaya Saldarriaga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 950, de fecha 28 de octubre de 2011, que confirma el mandato de detención impuesto al favorecido, puesto que considera que se está afectando los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito de tráfico ilícito de drogas se abrió instrucción en contra del favorecido con mandato de detención. Afirma que dicha medida coercitiva fue impugnada ante el superior, obteniéndose decisión desestimatoria –resolución cuestionada–. Expresa que dicha decisión carece de elementos probatorios suficientes, puesto que las emplazadas no han valorado determinados medios probatorios que vinculen al beneficiario con el hecho que se le imputa. Cuestiona también por qué “simples reuniones pueden ser considerados como encuentros de concertación para el Trafico Ilícito” (sic). Asimismo señala que la resolución cuestionada hace una afirmación falsa, puesto que se afirma que no presentó documentación que acreditara que tuvo que mudarse del inmueble en el que la empresa –de la cual el favorecido es gerente general– venía funcionando, cuando sí presentó dicha documentación, sin haber sido valorada por las emplazadas. Refiere, respecto al peligro procesal, que presentó vasta documentación que acreditaba el arraigo que tiene el favorecido en la ciudad de Lima, esto es, trabajo y familia, lo cual no ha sido valorada por las emplazadas. Expresa que todos los documentos presentados por el favorecido no han sido valorados ni a favor ni en contra, no habiendo valorado tampoco la conducta del favorecido en la etapa prejudicial. Finalmente, expresa que no se ha motivado debidamente cuáles son las pruebas que sindican al beneficiario, documentación referida a establecer la existencia o no de ese nexo causa, y que no se ha valorado las pruebas ofrecidas por las partes.

 

            Realizada la investigación sumaria las emplazadas expresan que no se ha vulnerado derecho alguno del favorecido y que el proceso se ha llevado de manera regular, por lo que no puede revisarse la decisión judicial en vía constitucional.

           

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada cuenta con una debida y suficiente motivación, no pudiendo utilizarse el proceso constitucional de hábeas corpus como medio indirecto para revisar una decisión judicial.

 

            La Sala Superior confirma la resolución apelada por similares argumentos.

 

            Asimismo, en su recurso de agravio constitucional el recurrente reitera lo denunciado en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 950,  de fecha 28 de octubre de 2011. El recurrente considera que se está afectando los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria del favorecido.

 

Cuestión previa

 

2.        Del contenido de la demanda se advierte alegaciones en los que cuestiona la falta de valoración de medios probatorios por parte de las emplazadas, así como la suficiencia de determinados medios probatorios. Al respecto, cabe señalar conforme este Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional.

 

3.        Asimismo, cabe expresar que si bien el recurrente alega la afectación del derecho de defensa del favorecido, en puridad lo que denuncia –según los argumentos expuestos en su demanda– es la afectación del derecho a la prueba, por lo que el análisis del caso se realizará en torno a dicho derecho.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5), de la Constitución Política del Perú) por la emisión de la Resolución N.º 6, materia de cuestionamiento. 

 

Argumento del demandante

 

4.        El demandante expresa que con la emisión de la Resolución cuestionada las emplazadas no han cumplido con la exigencia de que las pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables, de manera que se justifique la adopción de la medida impuesta al favorecido.

 

Argumento de las demandadas

 

5.        Las demandadas expresan que no se ha vulnerado derecho alguno del beneficiario, habiéndose emitido la resolución cuestionada en un proceso regular. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.        Adicionalmente este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

9.        En tal sentido, se observa tanto de la resolución que dispone mandato de detención como de su confirmatoria que los fundamentos que sustentaron la medida coercitiva de detención expresaron que “(…) la empresa Inti Agro SAC, fue la encargada de proveer de las latas conteniendo alcachofas en solución liquida para la empresa Polo Holding Company SAC, esto debido a la manifestación prestada a nivel policial por la persona de Yesika Katherine Chayanco Barturen, quien precisa: “Que cuando el Sr. Del Pozo llegaba a la Oficina me decía que busque empresas que buscara en INTERNET empresas que vendían envases de metal (latas) y cajas de cartón, luego me indicaba lugares para alquilar locales, y cuando le presentaba un listado de estas empresas no las aceptaba y me dijo que llame a la empresa INTI AGRO y me dijeron dándome el nombre del Sr. José Ignacio de la Puente que vendía dichos productos” (…) obrando en autos incluso copias de las facturas correspondientes, habiéndose encargado incluso del envasado del producto. (…) Adicionalmente debe considerarse que ya en su oportunidad cuando el referido denunciado fuera citado por esta judicatura a efectos de que rinda su declaración testimonial, éste no compareció, incluso al cursarse un oficio a la empresa Inti Agro SAC, a efectos de que tome conocimiento y brinde las facilidades para el desarrollo de una diligencia de inspección judicial en el local de la indicada empresa, en el mismo sentido debe considerarse que tal como aparece en la ficha de consulta en RENIEC, esta es la dirección que consigna como su domicilio real”. Asimismo, la resolución confirmatoria, respecto al requisito de prueba suficiente, también se basa en la declaración de la testigo Yesika Catherine Chayanco Barturen, expresando que “(…) se ha ratificado en su declaración rendida a nivel policial y ha referido que el apelante ha mantenido unas seis o siete veces reuniones con la persona de Julio Manuel Delgado Odar en privado, lo que revelaría, (…) un concierto de voluntades entre ambos (…)”; respecto al requisito de pena suficiente, expresa que “(…) en caso de hallársele responsabilidad de los hechos; y siendo que la pena a imponer del delito invocado, es mayor a un año de pena privativa de libertad, (…) se advierte que el segundo requisito se ha cumplido (…); y respecto al peligro procesal, también coincide con lo expuesto en la sentencia condenatoria, puesto que también sostiene que “(…) cuando el personal jurisdiccional fue al local de la empresa a la que representa Inti Agro SAC, a efectos de realizar la inspección judicial, sorpresivamente tomaron conocimiento de [que] dicha empresa había variado de domicilio, a lo que el encausado ha referido como justificación, que la mudanza se debió a la entrega del inmueble por motivo de una transacción judicial lo cual acreditará oportunamente; al respecto se ha de señalar que a la fecha no ha ocurrido, aunado a ello, que refiere tener domicilio y trabajo conocido en la ciudad de Lima, no apreciándose documentos que así lo sustentan, existiendo de esa manera la posibilidad de que rehúya la acción de la justicia” (subrayado agregado).

 

10.    Asimismo, es pertinente señalar que en el propio recurso de apelación presentado por el favorecido se expresa en el fundamento 12 que “(…) la empresa Inti Agro SAC se mudó fue porque tuvo que entregar ese inmueble a causa de una transacción judicial conforme se acreditará oportunamente” (subrayado agregado) (fojas 168), es decir, se aprecia que –conforme a su versión en el propio recurso de apelación– no presentó la documentación que presuntamente acreditaría los hechos que afirma.

 

11.    Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí se exige en el dictado de la sentencia; momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

12.    Por lo expuesto, este Colegiado considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado en atención a que no se advierte la existencia de afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del beneficiario.

 

Sobre la afectación del derecho a la prueba

 

Argumento del demandante

 

13.    El demandante expresa que con la emisión de la Resolución cuestionada las emplazadas no han cumplido con valorar las pruebas presentadas, puesto que no se han pronunciado ni a favor ni en contra de éstas.

 

Argumento del demandado

 

14.    El demandado expresa que no se ha vulnerado derecho alguno del beneficiario, habiéndose emitido la resolución cuestionada en un proceso regular. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

15.    Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

16.    Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. Exp. N.º 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no tenga una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. N.os 0271-2003-PA/TC aclaración, 0294-2009-PA/TC, fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que, en primer lugar, evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado (Cfr. Expediente N.º 6065-2009-PHC/TC).

 

17.    En el presente caso, el recurrente denuncia la no valoración de medios probatorios presentados en el proceso penal, señalando que estos acreditaban que la empresa se mudó a causa de una actividad comercial. Sin embargo, de la propia fundamentación contenida en el recurso de apelación presentado por el favorecido en contra del mandato de detención, se observa que a la fecha de impugnación de dicha medida coercitiva no había presentado la documentación referida, indicando expresamente que “(…) la empresa Inti Agro SAC se mudó fue porque tuvo que entregar ese inmueble a causa de una transacción judicial conforme se acreditará oportunamente” (subrayado agregado) (fojas 168)”, expresión que evidencia que a dicha fecha no presentó tal documentación.

 

18.    Asimismo, cabe expresar que el juzgador para emitir la resolución confirmatoria, ha tenido en cuenta otros medios probatorios, los cuales ha considerado relevantes para confirmar el mandato de detención, tales como la no presentación del favorecido a la citación que se le hiciera cuando solo tenía la calidad de testigo, y la versión de la testigo Yesika Catherine Chayanco Barturen, lo que implica que los emplazados han sustentado su decisión en otros medios probatorios presentados en el proceso penal.

 

19.    Por consiguiente, este Colegiado advierte que la resolución cuestionada ha sustentado debidamente su decisión, ya que expresa una suficiente justificación en los términos exigidos por la Constitución. Por tal razón, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA