EXP. N.° 04028-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN NELLY

FERNÁNDEZ SIFUENTES

VDA. DE HEREDIA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Nelly Fernández Sifuentes Vda. de Heredia contra la resolución de fojas 69, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.° 10435-2009, de fecha 19 de abril del 2011, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista emitida en el proceso sobre nulidad de incorporación al Decreto Ley N.° 20530, interpuesto por PETROPERÚ S.A. A su juicio los citados pronunciamientos vulneran sus derechos al debido proceso y a la vía procedimental predeterminada.

 

2.      Que con fecha 16 de noviembre de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se habría trasgredido el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que no se ha impedido la intervención de la recurrente en el proceso judicial a que alude, habiéndose ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa en su condición de parte demandada. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que la recurrente alega que fue demandada ante la jurisdicción civil por nulidad de acto jurídico teniendo como sustento legal los incisos 3) y 8) del artículo 219 del Código Civil; sin embargo, una vez iniciado el proceso y después de algunos años de litigio en la citada vía, aparentemente se le habría desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley al haberse dispuesto la continuación del proceso en otro orden jurisdiccional como lo es el contencioso-administrativo y, últimamente, la vía laboral.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su variante de motivación de las resoluciones, al no haberse pronunciado las resoluciones cuestionadas sobre el reclamo efectuado por la recurrente respecto de haber sido desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, tanto más cuanto que de la regularidad del proceso cuestionado dependía la incorporación de la recurrente al Decreto Ley N.° 20530 a efectos del otorgamiento de su pensión.

 

5.      Que este Colegiado ha señalado reiteradamente que el uso de la facultad de rechazo liminar solo puede considerarse legítimo en los casos en que exista manifiesta improcedencia de la demanda, hipótesis que, como se advierte en el caso de autos, no se presenta.

 

6.      Que en las circunstancias descritas, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada con el objeto de dilucidar la controversia de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA