EXP. N.° 04029-2012-PA/TC

LIMA

SANTOS LUCIO

CASTILLO AMBROCIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Lucio Castillo Ambrocio contra la resolución de fojas 230, su fecha 5 de julio de 2012, de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se le otorgue la promoción económica del grado de técnico superior PNP conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y su reglamento, por haberle correspondido ascender cada cinco años a partir del 18 de mayo de 1990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes y demás derechos.

  

            La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda argumentando que la ley aplicable al caso es la que se encuentra vigente al momento en que se hace efectivo el beneficio de promoción económica, esto es, cuando se genera el derecho a pensión de invalidez. Sostiene que al momento de producirse la baja del demandante, ya se encontraba vigente la Ley 25413.

 

El procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP contesta la demanda manifestando que la Ley 25413, vigente a la fecha en que el demandante pasó a la situación de retiro, prescribe que la promoción máxima para el grado de los suboficiales es hasta el grado de técnico de primera o su equivalente, por lo que el demandante pretende acceder a derechos que no le corresponden.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2011, declara fundada la demanda estimando que el actor sufrió lesiones en el año 1990, durante la vigencia de la Ley 24373, la que no prevé límite en la promoción económica.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron las lesiones y que pasó al retiro, se puede concluir que la norma aplicable a su caso es la Ley 25413, vigente a la fecha de expedición de la resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue la promoción económica del grado de técnico superior PNP conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y su reglamento, por haberle correspondido ascender cada cinco años a partir del 18 de mayo de 1990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes y demás derechos.

 

De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante a través del  incremento de la misma por promoción económica, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la promoción económica que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 879-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 6 de junio de 2001, pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial por lesión sufrida en acto del servicio. Alega que cesó en el grado de suboficial técnico de Tercera (SOT3-PNP) y que, de acuerdo a la Ley 24373, le corresponde la promoción al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, sin límite o tope establecido, por lo que no le son aplicables las leyes posteriores que sí los establecen.

 

2.2. Argumentos de las codemandadas

 

Señalan que al actor le es aplicable la Ley 25413, por lo que únicamente le corresponde la promoción máxima para el grado de los suboficiales hasta el grado de técnico de primera o su equivalente.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, estableció que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

2.3.2.      Posteriormente, dicha disposición es sustituida por el artículo 3 de la Ley 24916, que establece la percepción de la promoción económica en las mismas condiciones.

 

2.3.3.      El Decreto Legislativo 737, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2 de la Ley 24916. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. A partir de dicha fecha los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto con ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

 

2.3.4.      Finalmente, la Ley 25413 del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente".

 

2.3.5.      En el presente caso, resulta relevante consignar la fecha en que se produjo la lesión del actor. Así, conforme se aprecia de la demanda y las Resoluciones 4165-DIPER-PNP (f. 7) y 879-2001-DGPNP/DIPER (f. 4), el actor sufrió lesiones en acto de servicio el 18 de mayo de 1990. Asimismo, mediante la referida  Resolución Directoral 4165-DIPER-PNP, se dispuso pasar al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro, a partir del 6 de junio de 2001. Dentro de este contexto legal, el artículo 2 de la Ley 24916 precisó que las promociones económicas para los miembros de la Fuerzas Armadas o Policiales que sufran invalidez permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.

 

2.3.6.      Siendo así, las normas aplicables en el presente caso son la Ley 24916, el Decreto Legislativo 737 y la Ley 25413 vigentes todas a la fecha del accidente, razón por la cual no le corresponde la modalidad de otorgamiento de los beneficios establecida en la Ley 24373, por cuanto dicha norma estuvo vigente únicamente  hasta el 3 de noviembre de 1988.

 

2.3.7.      En consecuencia, al no haberse probado que la demandada haya violado el  derecho constitucional invocado, debe desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN