EXP. N.° 04030-2012-PHC/TC

LIMA

EMILIANO ARMANDO

VALVERDE CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Armando Valverde Castillo contra la resolución de fojas 570, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial Freddy Mogrovejo Ramos y contra la jueza del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, doña Ruth Silverio Encarnación. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, conexos al derecho a la libertad individual.

 

Sostiene que el fiscal emplazado formalizó denuncia penal en contra del favorecido con “hechos calumniosos, falsos, abusivos, arbitrarios o injustificados”. Aduce que la imputación en su contra queda plenamente descartada con el Acta Judicial de Inspección Ocular, con la que se prueba que el supuesto agraviado mintió, engañó y convenció a como dé lugar a la autoridad correspondiente.

 

Respecto de la jueza emplazada, alega que ha solicitado mediante escritos que se programe la diligencia para la “defensa oral” para poder demostrar que las imputaciones formuladas por el representante del Ministerio Público carecen de sustento; que sin embargo la emplazada, se ha puesto de acuerdo con el fiscal cuestionado para denegar todas sus solicitudes y medios de defensa.

 

2.      Que el artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos, la demanda tiene tres extremos; uno de ellos referido al cuestionamiento de la acusación fiscal N.º 524-2010; otro referido al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción (Resolución N.º 01, de fecha 1 de junio de 2010); y otro respecto a la actuación de la jueza emplazada sobre la denegatoria de programación de diligencia para la “defensa oral”.

 

4.      Que, en cuanto al primer extremo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias, pues es la judicatura la que resuelve, por lo que su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos.

 

5.      Que por otro lado, respecto del cuestionamiento del auto de apertura de instrucción, se advierte que esta resolución resolvió abrir instrucción al recurrente por el presunto delito contra el patrimonio - usurpación agravada, disponiendo contra el favorecido mandato de comparecencia simple.

 

Al respecto, como ya se ha precisado, tratándose de un hábeas corpus conexo la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación a la libertad individual. En el caso concreto, la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte además que el actor, sustancialmente, cuestiona una supuesta afectación de su derecho de defensa por haberse denegado el pedido de informe oral de su abogado; sin embargo, este Tribunal considera oportuno señalar que la denegatoria cuestionada no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, en la medida en que aquella no determina una restricción de la libertad individual y que en el proceso que se sigue contra el recurrente se le ha impuesto medida de comparecencia simple.

 

7.      Que, en consecuencia, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos tutelados por el hábeas corpus en la medida en que la supuesta afectación a los derechos invocados en la demanda no tiene incidencia directa en la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN