EXP. N.° 04031-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR BERRIOS

SOLÓRZANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Berrios Solórzano  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nulas las Resoluciones 20363-2006-ONP/DC/DL 19990, 78409-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4771-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de febrero de 2006, 9 de agosto de 2006 y 31 de mayo de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en virtud del reconocimiento del total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha presentado documentación idónea con la que acredite las aportaciones exigidas para acceder a la pensión reclamada.

 

             La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que el recurrente no cuenta con el requisito de los 10 años de aportaciones como trabajador minero para acceder a la pensión proporcional de la Ley 25009. Asimismo, sostiene que el actor no ha presentado documentación idónea para acreditar que padece de enfermedad profesional, por lo que no se encuentra comprendido en el artículo 6 de la referida ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones 20363-2006-ONP/DC/DL 19990, 78409-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4771-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de febrero de 2006, 9 de agosto de 2006 y 31 de mayo de 2007, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en virtud al reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias,  la emplazada no le ha otorgado una pensión minera conforme a la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Cabe precisar que en su recurso de agravio constitucional el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, puesto que ha presentado el certificado médico correspondiente con el que acreditaría padecer de enfermedad profesional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha cumplido con presentar ante la ONP la documentación con la que demuestra haber laborado en las empresas J. Tapia & J. Zubieta Ingenieros, Banchero Correa S.A. Contratistas Generales, Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y la Compañía Minera Huarón S.A., por lo que al haber acreditado 30 años de aportaciones le corresponde acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante únicamente ha demostrado haber efectuado 10 años y 9 meses de aportes, de los cuales 9 años y 2 meses de aportaciones se laboraron como minero de socavón, por lo que no cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.3.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en  que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala para la modalidad de mina subterránea que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportes pero menos de 20 años, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.

 

2.3.4.      Con la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 14 de mayo de 1936, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 14 de mayo de 1981.

 

2.3.5.      De la Resolución 47771-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 290), se aprecia que la demandada ha reconocido al recurrente 10 años y 9 meses de aportes, de los cuales únicamente 9 años y 2 meses de aportaciones se laboraron como minero de socavón, por lo que el actor no cumple el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 de su reglamento.

 

2.3.6.      A efectos de acreditar sus aportaciones, el demandante ha presentado el  certificado de trabajo (f. 13) en el que se indica que laboró en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 18 de octubre de 1958 hasta el 14 de marzo de 1968, como Maestro Minero. Al respecto, cabe mencionar que dicho periodo ya fue reconocido por la ONP, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

2.3.7.      Asimismo, debe indicarse que los documentos expedidos por Cosapi S.A. (f. 358), con J. Tapia & J. Zubiate S.A. Ingenieros (f. 344 a 355) y Cobra Instalaciones y Servicios (f. 340 a 342), están referidos a periodos laborados como trabajador del Régimen de Construcción Civil, los mismos que ya han sido reconocidos por la emplazada, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

2.3.8.      En tal sentido, se advierte que el demandante no ha cumplido con presentar otros documentos a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla contenida en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.9.      De otro lado, en su recurso de agravio constitucional el demandante sostiene que, al padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, le corresponde percibir la pensión de jubilación minera contemplada en el artículo 6 de la Ley 25009. Al respecto, debe señalarse que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, “la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS”, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.10.  A fojas 363 de autos obra el examen médico ocupacional, de fecha 13 de junio de 2005, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS, en el que se indica  que el demandante padece de neumoconiosis primer estadio, hipoacusia bilateral moderada, eosinofilia y lipoma en abdomen.

 

2.3.11.  Sobre el particular, se advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar el certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud, tal como lo exige el precedente vinculante mencionado en el fundamento 2.3.9. supra, por lo que no puede tenerse como acreditada la enfermedad de neumoconiosis a efectos de otorgarle al actor la pensión solicitada.

 

2.3.12.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

CRF