EXP. N.° 04032-2012-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO

DE LA SUPERINDENTENCIA

NACIONAL DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA- SUNAT

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 18 de abril de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2011, el Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de la SUNAT interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial; contra los miembros de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Liliana de Carmen Plasencia Rubiños, Nancy Elizabeth Eyzaguirre Gárate y Lorena Alessi Janssen de Bedoya; contra el juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, señor Héctor Guillermo Bendezú Cuellar; y contra don Carlos Polo Alarcón, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución Nº 1667-2010, de fecha 9 de julio de 2010, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Carlos Polo Alarcón contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, señor Rubén Villena Soria y otros por haber concluido que se ha producido la violación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; y que, en consecuencia, se declare nulo el Informe 048-2000, la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de obtención indebida de exoneraciones tributarias. Alega la violación del derecho al debido proceso sustantivo de la administración tributaria.

 

Refiere que las supuestas vulneraciones de derechos que se indican en la resolución cuestionada no son razonables ni guardan relación directa con los hechos que los sustentan, pues no resulta razonable señalar que existe vulneración al principio de legalidad si es que no se valoran parámetros que guarden relación con la naturaleza del delito en controversia o que existe vulneración al debido proceso vinculado a la libertad individual en razón a impedimentos temporales de fiscalización cuando no se expone la fundamentación que lo impida. Asimismo, sostiene que ningún extremo de la referida resolución hace referencia a la existencia de la restricción del derecho a la libertad individual del procesado Carlos Polo Alarcón, y de este modo tampoco existe conexión entre los agravios que supuestamente vulneran el derecho al debido proceso con la libertad individual, protegida por el hábeas corpus. Por último, aduce que la Sala Superior Penal emplazada ha excedido el límite de protección a través del proceso de hábeas corpus que ha desarrollado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues mediante éste se ha garantizado supuestas afectaciones no vinculadas al derecho a la libertad individual o al derecho al debido proceso conexo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso sustantivo de la administración tributaria.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2011 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio para continuar revisando una decisión de la justicia ordinaria. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado un agravio manifiesto del derecho fundamental de la entidad demandante, por lo que los hechos alegados no constituyen agravios susceptibles de ser revisados en sede constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que se ha promovido un proceso constitucional (proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional (proceso de hábeas corpus). En dicho contexto y al margen de que existan reglas especiales aplicables a dicho supuesto desarrolladas en el ámbito de nuestra jurisprudencia (sentencia recaída en el Exp. Nº 4853-2004-PA/TC y otras posteriores), no deja de ser menos cierto que también corresponde evaluar, según corresponda, la procedibilidad de la demanda interpuesta en el contexto de las reglas generales de procedibilidad aplicables a todo proceso constitucional de tutela de derechos. Siendo esto así el presente caso plantea, como inmediatamente se verá, merituar si la presente demanda se encuentra incursa o no en alguna de las citadas causales de improcedencia.

 

4.      Que a este respecto el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, incisos 5 y 10, respectivamente, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales, de un lado, cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable y, de otro lado, cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y específicamente con relación al segundo supuesto, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que la demandante solicita que se deje sin efecto la resolución Nº 1667-2010, de fecha 9 de julio de 2010, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Carlos Polo Alarcón por haber concluido que se ha producido la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, declarándose nulo el Informe 048-2000, la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de obtención indebida de exoneraciones tributarias, cuya consecuencia lógica de la pretensión sería que este Tribunal ordene la continuación el referido proceso penal; sin embargo, también se advierte que mediante disposición fiscal Nº 01, de fecha 3 de marzo de 2011, se dispuso la conclusión del proceso penal seguido contra Carlos Polo Alarcón y otros al haber prescrito la acción penal por el delito de obtención indebida de exoneraciones tributarias, en agravio de la SUNAT (fojas 243); decisión fiscal que fue declarada consentida mediante disposición fiscal Nº 02, de fecha 28 de marzo de 2011 (fojas 251); siendo así, se tiene que a la fecha de la presentación de la presente demanda (14 de junio de 2011) la alegada agresión del derecho al debido proceso sustantivo de la demandante –al haberse declarado fundada la demanda de hábeas corpus, y con ello, haberse ordenado la conclusión del proceso penal antes mencionado– ha devenido en irreparable.

 

Asimismo, se advierte que la disposición fiscal Nº 01, de fecha 3 de marzo de 2011, que dispone la conclusión del proceso penal a favor de Carlos Polo Alarcón y otros fue dictada en cumplimiento de lo ordenado por el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Cusco que, en ejecución de la sentencia de la Primera Sala Penal para procesos con Reos Libres que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus,  dispuso mediante resolución Nº 55,  de fecha 6 de enero de 2011

 

la remisión de los actuados al Ministerio Público para que emita la resolución correspondiente (fojas 243), con lo que se deduce que la ejecución de la sentencia estimatoria de hábeas corpus se produjo a partir del 6 de enero de 2011, y no como sostiene la demandante en el sentido de que el “cúmplase lo decidido” se produjo recién con la emisión de la resolución de fecha 25 de marzo de 2011, que le fue notificada el 13 de mayo de 2011 (fojas 135 y 136), por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el 14 de junio de 2011 (fojas 137), se advierte que ha superado de demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por los incisos 5 y 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda la alegada agresión al derecho al debido proceso sustantivo había devenido en irreparable; y asimismo el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ