EXP. N.° 04033-2012-PA/TC

LIMA

ERNESTO CÉSAR

CASTILLO HUANQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto César Castillo Huanqui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 2 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51258-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación considerando que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que a fojas 217, obra la carta dirigida por el liquidador de la Fábrica de Hilados y Tejidos San Miguel S.A. en Liquidación, donde, en respuesta al Oficio 13114-2010-6ºSCL-CSJL/PJ enviado por la Sexta Sala Civil de Lima (f. 156), se indica que el demandante laboró en la referida empresa – Planta Paracas, desde el 18 de enero de 1966 hasta el 2 de junio de 1968, del 12 de noviembre al 29 de diciembre de 1968 y del 20 de febrero al 16 de abril de 1969. Al respecto, debe señalarse que en autos no obra documentación adicional que corrobore los periodos mencionados.

 

5.        Que el certificado de trabajo corriente a fojas 7 expedido por la empresa Textil Algodonera S.A., en el que se consigna que el demandante laboró del 29 de mayo de 1972 al 27 de setiembre de 1991, no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante adjuntó la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haberse efectuado la acreditación de más años de aportes la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF