EXP. N.° 4034-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL OMAR

VILLALOBOS CARLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Omar Villalobos Carlos contra la resolución de fojas 117, su fecha 3 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chiclayo, solicitando su reposición laboral en el cargo  de chofer obrero de la demandada. Refiere que ingresó en la municipalidad demandada en abril de 2008, como chofer de compactadora desempeñando dicha función hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que no se le renovó el contrato, configurándose un despido incausado toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido vulneró el derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada negando que el demandante haya sido trabajador municipal sujeto a plazo indeterminado al amparo del régimen privado y señalando en su lugar que desde el 2010 el demandante venía trabajando para la Municipalidad demandada sujeto a un contrato administrativo de servicios - CAS, y al amparo del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su demanda debe ser desestimada.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo mediante resolución del 25 de julio de 2011, de fojas 68, declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso el cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, el cual, conforme a la STC N.º 0002-2010-AI/TC, resulta acorde con la Constitución.  La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido incausado, y haber realizado sus labores como chofer por un plazo mayor de dos años, bajo subordinación, sujeto a un horario de trabajo y por haber percibido una remuneración mensual en contraprestación a sus servicios.

 

2.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios eventuales y el contrato modal suscrito se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.             Hecha la precisión que antecede cabe señalar que a fojas 23 de autos, obra copia del contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante y la Municipalidad demandada, a través del cual se acredita que el demandante prestaba servicios sujeto a un contrato administrativo de servicios, el cual establece como fecha de término el 31 de diciembre de 2010, lo que acredita que el demandante dejó de prestar servicios en la municipalidad demandada debido al vencimiento del plazo de su CAS, por lo tanto, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme al artículo 13.1 h) del Decreto Supremo 75-2008-PCM. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA  GOTELLI

CALLE HAYEN