EXP. N.° 04038-2011-PA/TC

PIURA

DARWIN PAUL

ZAPATA CORREA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Beaumont Callirgos y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haberse adherido a la postura discrepante

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Paul Zapata Correa contra la sentencia de fojas 188, su fecha 31 de agosto de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de tornero y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que comenzó a laborar en dicha entidad el 1 de febrero de 2008; que ha venido siendo contratado en forma mensual para desempeñar las mismas labores de forma ininterrumpida por más de dos años, bajo subordinación y dependencia, con un horario y jornada de trabajo, encontrándose dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda expresando que el Tribunal Constitucional ha establecido que en el sector público las pretensiones sobre cese laboral serán tramitadas en el proceso contencioso administrativo. Asimismo sostiene que el actor no tuvo vínculo laboral con el emplazado, sino que prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros (contrato de locación de servicios), de forma temporal, determinada y específica, realizando labores vinculadas al torno y la soldadura, y que las mismas no han sido efectuadas de forma ininterrumpida, por lo que no le es aplicable la Ley N.º 24041. Agrega que el actor no ha sido objeto de despido arbitrario sino que la relación se extinguió por la culminación de su contrato el 31 de octubre de 2010.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que las labores de tornero que desempeñó el actor para el Centro de Servicios de Equipo Mecanizado y LS son de naturaleza permanente, no siendo aplicable al presente caso el Decreto Legislativo N.º 1057, y que si bien es cierto el actor suscribió contratos administrativos de servicios, en los mismos no se expresa las funciones o actividades especificas que debe efectuar el trabajador ni las razones o causas de la temporalidad, lo que permite concluir que dichos contratos constituyen un acto fraudulento al haberse simulado la contratación de servicios bajo el régimen CAS; asimismo, se señala que los criterios jurisprudenciales establecidos en los Expedientes N.os 03818-2009-PA/TC y 03216-2010-PA/TC son inaplicables al presente caso, siendo de aplicación el principio de primacía de la realidad, el cual se justifica por la desnaturalización de los contratos CAS.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que atendiendo a lo señalado por el Tribunal Constitucional no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, y que al ser el demandante un empleado del régimen laboral público su pretensión deberá ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS        

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Expuestos los argumentos por la parte demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2009 (fojas 48 a 54 y 32 a 35). El segundo es que desde febrero de 2009 hasta el 31 de octubre de 20l0, prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, según las copias de los informes mensuales presentados por el actor, obrantes de fojas 8, 10, de 11 a 17, 19 y de 42 a 47, los comprobantes de pago obrantes de fojas 23 a 30, las boletas de pagos a fojas 39, la constancia de servicios obrante a fojas 57, el certificado de trabajo obrante a fojas 4 y la hoja de personal del CESEM y LS autorizado para laborar hasta el 31 de octubre de 2010.

 

5.      Es menester destacar que el demandante durante el periodo referido realizó la misma labor: la de tornero. Este hecho permite concluir que los servicios prestados supuestamente en la modalidad civil denominada “servicios por terceros” encubrieron en realidad una relación laboral y no civil, pues el actor presentaba los informes de actividades mensuales de “servicios por terceros”.

 

Por dicha razón, consideramos que durante el periodo de prestación de servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, el Gobierno Regional de Piura ha incumplido sus obligaciones como empleador, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Gobierno emplazado. Al respecto, cabe precisar que si bien los servicios por terceros prestados por el actor encubrieron una relación laboral, ello no supone que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de prestar servicios por terceros el demandante venía laborando sujeto a contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los servicios por terceros encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo por parte del demandante, que el demandado pretendió encubrir mediante la prestación de servicios por terceros.

 

Por ello, este Tribunal estima que el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo la modalidad de servicios por terceros, que encubre una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04038-2011-PA/TC

PIURA

DARWIN PAUL

ZAPATA CORREA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS        

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Expuestos los argumentos por la parte demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2009 (fojas 48 a 54 y 32 a 35). El segundo es que desde febrero de 2009 hasta el 31 de octubre de 20l0, prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, según las copias de los informes mensuales presentados por el actor, obrantes de fojas 8, 10, de 11 a 17, 19 y de 42 a 47, los comprobantes de pago obrantes de fojas 23 a 30, las boletas de pagos a fojas 39, la constancia de servicios obrante a fojas 57, el certificado de trabajo obrante a fojas 4 y la hoja de personal del CESEM y LS autorizado para laborar hasta el 31 de octubre de 2010.

 

5.      Resulta relevante también destacar que el demandante durante el periodo referido realizó la misma labor: la de tornero. Este hecho permite concluir que los servicios prestados supuestamente en la modalidad civil denominada “servicios por terceros” encubrieron en realidad una relación laboral y no civil, pues el actor presentaba los informes de actividades mensuales de “servicios por terceros”.

 

Por dicha razón, consideramos que durante el periodo de prestación de servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, el Gobierno Regional de Piura ha incumplido sus obligaciones como empleador, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

6.      Dicho lo anterior, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del Gobierno emplazado. Al respecto, cabe precisar que si bien los servicios por terceros prestados por el actor encubrieron una relación laboral, ello no supone que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de brindar sus servicios por terceros el demandante venía trabajando en virtud de contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que los servicios por terceros encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo por parte del demandante, que el demandado pretendió encubrir mediante la prestación de servicios por terceros.

 

Por ello, consideramos que el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

7.      Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante la prestación de servicios por terceros, que encubre una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04038-2011-PA/TC

PIURA

DARWIN PAUL

ZAPATA CORREA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, esto es, porque la demanda se declare infundada.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04038-2011-PA/TC

PIURA

DARWIN PAUL

ZAPATA CORREA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo desestimatorio de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estiman que, los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobretodo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En ese sentido, con los comprobante de pago de los años 2008, 2009 y 2010 (fojas 23 a 39 y 61 a 67), los informes de los años 2008, 2009 y 2010 recibidos por las emplazada (fojas 8 a 22), los CAS del 1 de setiembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 (fojas 48 a 54), con la constancia de servicios del 28 de octubre del 2010, se verifica que el demandante ha venido prestando labores desde el febrero del 2008 hasta el 31 de octubre del 2011, siendo su último periodo de contratación en el cargo de obrero “tornero” desde el 1 de febrero del 2009 al 31 de octubre del 2010, en la modalidad de servicios no personales. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por vencimiento de su plazo (31 de enero de 2009, fojas 51) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (obrero tornero) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente este extremo, dado su carácter indemnizatorio y no restitutorio, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante para reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, debe declararse nulo el despido y ordenarse a la emplazada cumpla con reponer a don Darwin Paul Zapata Correa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; e IMPROCEDENTE en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04038-2011-PA/TC

PIURA

DARWIN PAUL

ZAPATA CORREA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, debe declararse NULO el despido ORDENARSE a la emplazada cumpla con reponer a don Darwin Paul Zapata Correa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; e IMPROCEDENTE  en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ