EXP. N.° 04041-2012-PHC/TC

SANTA

JAIDER OBLITAS

CHAVARRIA LOPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Ali Rivera Moreyra, a favor de don Jaider Oblitas Chavarría López, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio del 2012 (14:42 horas), don Nelson Ali Rivera Moreyra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaider Oblitas Chavarría López, la cual fue ampliada mediante escrito de fecha 30 de julio del 2012 y la dirige contra don Mario Cristian Rodriguez Bazán, en su calidad de Fiscal Provincial Coordinador de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, a fin de que se ordene la inmediata libertad del favorecido previa a la constatación que realice el juez de turno respecto a la detención que sufre el favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que a horas 23:25 del 25 de julio del 2012, el favorecido fue intervenido y detenido por efectivos policiales por la presunta comisión del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad. Agrega que pese a habérsele practicado el examen de dosaje etílico, tomado su manifestación y sin que exista mandato judicial, hasta la fecha de interposición de la demanda, continuaba detenido arbitrariamente.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella;  por  lo  que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza

 

de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que conforme se aprecia a fojas 5, el representante del Ministerio Público dispuso que el favorecido sea puesto en libertad, lo cual se efectivizó a las 16:25 horas del día 26 de julio del 2012, cesando de este modo la presunta violación al derecho alegado en momento posterior a la postulación de la demanda, lo cual se corrobora con el escrito presentado por el recurrente de fecha 30 de julio del 2012 (fojas 16), por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia [véase (RTC 00346-2012-HC/TC, RTC 04259-2011-HC/TC, entre otras)].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                      GS