EXP. N.° 04042-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

EDELVIS BRINDIS

NARVAES CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edelvis Brindis Narvaes Castillo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su fecha 30 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  101277-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 396-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 7 de noviembre de 2011 y 2 de enero de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, y con base en la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 396-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.        Que el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 7), los documentos de récord de servicios (f. 8 y 9) y las boletas de pago (f. 10 a 13), expedidos por el  representante de la Minera Málaga Santolalla S.A.C., con los cuales pretende acreditar que laboró en dicha empresa desde el 14 de junio de 1971 hasta el 14 de setiembre de 1992, como ayudante de perforista. Sobre el particular, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, por cuanto en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 666/2010, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (f. 99 del expediente administrativo) se indica que el certificado de trabajo y el documento de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones expedidos por la Minera Málaga Santolalla S.A.C. en los años 2005 y 1992, respectivamente (f. 7 y 41 del expediente administrativo), fueron elaborados empleando el mismo bolígrafo, la misma máquina de escribir y el mismo tampón, en tiempo coetáneo, concluyendo que existe fraude en el tiempo.

 

5.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN