EXP. N.° 04043-2012-PA/TC

AYACUCHO

VIOLETA ZAVALA CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Zavala Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 141, su fecha 31 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Penal de Ayacucho, solicitando su reposición laboral como asistente fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del distrito judicial de Ayacucho, y se disponga la suscripción del contrato de trabajo correspondiente a plazo indeterminado, así como el reconocimiento de sus beneficios sociales.  Refiere la demandante que ingresó a laborar el 13 de agosto de 2007 como resultado de haber ganado el proceso de selección de personal público para cubrir la plaza de asistente en función fiscal en la Fiscalía Provincial de Chungui del distrito judicial de Ayacucho, sujeta a un contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, cubriendo una plaza prevista en el cuadro de asignación de personal; y que se desempeñó en dicho cargo hasta junio de 2009, luego en el cargo de asistente fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga del 1 de diciembre hasta el 3 de marzo de 2011, y posteriormente, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 313-2011-MP-FN de fecha 2 marzo de 2011, fue nombrada como fiscal adjunta provincial provisional del distrito judicial de Ayacucho. Sostiene que su nombramiento se dio por concluido mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 018-2012-MP-FN del 6 de enero de 2012, y que en tanto concluyó el cargo de confianza desempeñado, correspondía su retorno a su puesto como asistente de función fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Ayacucho, toda vez que su relación laboral se encontraba desnaturalizada, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causal justa fundada en su capacidad o conducta laboral, y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

Mediante resolución del 10 de abril de 2012, de fojas 52 de autos, el Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos la demandante laboró en dos plazas distintas y en distintas fiscalías según dos distintos contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que su derecho no aparece como concluyente, resultando indispensable la actuación de medios probatorios. Argumenta además que a diferencia de otros casos, la plaza de origen de la demandante no fue reservada, lo que causa aún mayor incertidumbre al Juzgador.

 

El Procurador Público del Ministerio Público se apersona al proceso y remite la carta notarial de renuncia de la demandante, así como el oficio de aceptación de la renuncia de la demandante expedido por el Ministerio Público.

 

Con fecha 31 de julio de 2012, la Sala Civil de Huamanga confirmó la resolución del Juzgado, por considerar que la demandante mantenía un contrato laboral sujeto a modalidad y que no ostentaba una relación laboral a plazo indeterminado.

 

A fojas 147 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante en el que expone que en el caso de autos se produjo la desnaturalización de su contrato de trabajo, por lo que correspondía disponer su retorno al puesto que venía ostentando antes de la encargatura del cargo de confianza.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su relación laboral sujeta a modalidad por servicio específico, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesada por causa justa fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada. Ello en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad era una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por la demandante.

 

3.        De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. A juicio de este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar realizado, si se tiene en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

4.        No obstante, aun cuando frente a este rechazo liminar de la demanda podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que ello es innecesario, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta posible dilucidar la controversia planteada.

 

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

5.             La demandante refiere que fue despedida de manera incausada el 7 de enero de 2012, refiriendo que ingresó a laborar al Ministerio Público desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 3 de marzo de 2011, como asistente fiscal en la Fiscalía Mixta de Chungui, en la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga y en la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

7.        Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

8.        En el caso de autos, a fojas 114 de autos obra la Carta Notarial de renuncia remitida por la demandante y recibida por el Ministerio Público el 4 de marzo de 2001, en donde específicamente la demandante solicita su renuncia al cargo de asistente en función fiscal del distrito judicial de Ayacucho, a fin de poder asumir la función de Fiscal Adjunta Provincial Mixta de Churcampa.

 

9.        Asimismo, a fojas 115 de autos obra el Oficio N.º 291-2011-MP-FN-GG del 18 de enero de 2011, a través del cual el Ministerio Público acepta la renuncia de la demandante y dispone exonerarla del plazo de Ley para su renuncia, con lo que quedó resuelto su vínculo laboral, por lo que en el caso de autos no existió continuidad en el vínculo laboral, de modo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA