EXP. N.° 04044-2012-PHC/TC

PIURA

MARÍA SOCORRO

VALENCIA JIMÉNEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Socorro Valencia Jiménez contra la resolución de fojas 58, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Meza Hurtado, Villacorta Calderón y Alamo Renteria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2, de fecha 7 de junio de 2012, que declara infundado el recurso de queja, y de la Resolución Nº 9, que declara improcedente el recurso de apelación; alegando que se están afectando sus derechos al debido proceso, al contradictorio y a la doble instancia.

 

Refiere que en el proceso sobre defraudación y fraude procesal en el cual es agraviada, cuestionó el acta de registro de audiencia preliminar de control de acusación y la Resolución Nº 6, considerando que se le estaba privando arbitrariamente de intervenir en el citado proceso penal y el acceso a la doble instancia, puesto que el no tener la calidad de actor civil no impedía que ejerciera sus derechos de manera legítima. Señala que habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los citados actos interpuso recurso de queja, que también fue desestimado por infundado. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso la recurrente solicita la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal seguido en contra de Albirena Talledo Morales Gina Aniana y otro por el delito de defraudación, fraude procesal y abuso de autoridad de firma en blanco, resoluciones que no tienen incidencia negativa alguna en el derecho a la libertad individual de la demandante, puesto que no limitan o restringen el referido derecho, advirtiéndose más bien del citado proceso que la actora tiene la calidad de agraviada.

 

4.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN