EXP. N.° 04045-2012-PA/TC

ICA

B.V.P S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa B.V.P S.A., representada por don Jaime Hipólito Martínez Carrasco, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 270, su fecha 10 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de julio de 2009, la empresa B.V.P S.A., representada por don Jaime Hipólito Martínez Carrasco, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Quispe Segovia, Gutiérrez Remón y Zárate Zúñiga, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2009, que, revocando la resolución de fecha 27 de mayo de 2008, declaró improcedente la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble ubicado en la calle Callao Nº 247 – Ica, expedida en la etapa de ejecución de sentencia estimatoria en el proceso seguido por Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L. contra doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro, sobre obligación de dar suma de dinero. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los derechos a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que habiéndose dejado sin efecto la cesión de derechos de fecha 5 de marzo de 1997, celebrada por B.V.P S.A a favor de Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L., se apersonó al proceso a fin de ejecutar la sentencia que ordenó que doña Carmen Luisa Ruiz Huidobro pague a Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L. el importe del título valor ($ 60.000.00); solicitud que al ser admitida por el juzgado mediante la resolución Nº 19 no fue impugnada por la ejecutada, por lo que dicha resolución tiene la calidad de cosa juzgada. Asimismo, afirma que solicitó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble antes mencionado; solicitud que al ser declarada procedente fue impugnada por la ejecutada invocando la falta de legitimidad de la ejecutante. En este contexto, señala que presentó como medio de prueba el contrato de mutuo disenso, de fecha 12 de abril de 2001, celebrado por Oquendo Abogados Asociados S.C.R.L. y B.V.P S.A, mediante el cual se deja sin efecto la cesión de derechos de fecha 5 de marzo de 1997 y se establece que B.V.P S.A., continúe con la recuperación del crédito, o lo que es lo mismo, que continúe con la ejecución de la sentencia; es más, sostiene que solicitó a la Sala que emita pronunciamiento expreso sobre el contrato de mutuo; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados han expedido la resolución cuestionada sin emitir pronunciamiento sobre la calidad de cosa juzgada de la resolución que admitió su apersonamiento al proceso civil, así como sin emitir un adecuado pronunciamiento sobre el valor del contrato de mutuo disenso que le otorga titularidad del crédito, y con ello también la legitimidad para recuperar el mismo mediante la solicitud de embargo del bien inmueble mencionado, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la accionante al momento de solicitar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción del bien inmueble mencionado no adjuntó el medio probatorio que certifique la titularidad de la letra de cambio que contiene el crédito demandado, así como tampoco adjuntó el medio probatorio que acredite la sucesión procesal, de tal manera que sea la acreedora de la ejecutada en dicho proceso. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 10 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en ese sentido, este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental, que la convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo, como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, aun cuando la actora invoca la violación del derecho a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en la etapa de ejecución de sentencia en un proceso civil referido a la legitimidad procesal del nuevo acreedor del crédito para solicitar la medida cautelar; es decir, que lo que en realidad pretende la demandante es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si para solicitar una medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre un bien inmueble en la etapa de ejecución de sentencia el nuevo titular del crédito debe únicamente invocarla ante el juez ejecutor o, por el contrario, debe previamente acreditar la titularidad y solicitar la sustitución procesal; cuestión jurídica que ya sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial, concluyéndose que al no haber acreditado la titularidad del crédito al momento de solicitar la medida cautelar ni haber solicitado la sustitución de la ejecutante como sucesora procesal, la medida cautelar solicitada por B.V.P S.A resulta improcedente (fojas 55); lo cual, como es evidente, no resulta materia de reexamen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

  

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA