EXP. N.° 04046-2012-PHC/TC

PIURA

DORIS NELLY

SANDOVAL AGURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Nelly Sandoval Agurto contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 123, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, señora Linares Rosado, y los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Meza Hurtado, Villacorta Calderón y Alamo Rentería, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1,  de fecha 21 de mayo de 2012 que desestima el pedido de tutela de derechos y su confirmatoria, así como de la Resolución Nº 2, de fecha 24 de abril de 2012, que dispone la prisión preventiva y su confirmatoria, aduciendo que se le está afectando sus derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que a nivel de la investigación preparatoria que se siguió en su contra por los delitos de uso de documento privado falso y receptación aduanera, se le ha notificado indebidamente el llamado del despacho fiscal a efectos de que rinda su declaración, puesto que el domicilio sindicado no es el suyo. Expresa que ante ello planteó su pedido de tutela de derechos en el proceso penal, el cual fue declarado improcedente bajo una argumentación legalista y formal, siendo confirmada dicha decisión. Asimismo indica que tal hecho fue tomado por el fiscal como una indebida conducta procesal, formulando su requerimiento de prisión preventiva, pedido que fue estimado y confirmado por los emplazados, sin tomar en cuenta dicha situación de indefensión en la etapa de investigación preliminar.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

3.      Que en el caso de autos se aprecia que la recurrente cuestiona: i) las resoluciones que declararon improcedente su pedido de tutela de derechos, y ii) las resoluciones que declararon fundado el pedido de prisión preventiva. Respecto al primer punto se aprecia que el argumento principal de la actora para cuestionar dichas resoluciones está centrado en el hecho de que en la etapa de investigación preparatoria se le notificó en un domicilio bajo puerta, que su domicilio no tiene puerta de madera sino es de metal y que su suministro no coincide con el referido en la cédula devuelta; se aprecia también que en dicha etapa no se había dispuesto medida restrictiva alguna en su contra. Al respecto se observa que las resoluciones que denegaron su pedido de tutela de derechos no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual, puesto que éstas no restringen y/o limitan el referido derecho. Asimismo, se observa que las resoluciones que declararon fundado el pedido de prisión preventiva, la argumentación para dicho cuestionamiento también está referida a la tramitación de una notificación, considerando que ésta ha sido indebida; es decir, se utiliza argumentos de mera legalidad con la finalidad de que se declare la nulidad de las referidas resoluciones. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones que declararon fundado el pedido de prisión preventiva se sustenta en un alegato de carácter probatorio, referido a la presunta irregularidad en la tramitación de una notificación remitida a la recurrente a nivel de la investigación preparatoria, indicándose que “(…) las características y el número del medidor no coinciden con las del domicilio real de la recurrente del presente habeas corpus, pues la puerta de la casa es de metal (y no de madera) y el numero de medidor es 05261609 A-09, tal como se corrobora en las fotografías que anexo en el presente escrito. no se ha consignado el dicho de un vecino del lugar (…)” (sic), así como la supuesta irresponsabilidad penal de la actora al aducirse que no existen pruebas determinantes que acrediten que haya estafado, obrando en su contra sólo dichos de parte y copias simples de documentos, son cuestionamientos de connotación penal probatoria que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

4.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ