EXP. N.° 04047-2012-AA/TC

HUAURA

DORIS GLORIA RÍOS LARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Gloria Ríos Lara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 169, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima - Provincias, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta como apoyo administrativo en la Gerencia Regional de Planeamiento Presupuesto y Acondicionamiento Territorial que venía ocupando. Refiere que prestó servicios desde el 1 de febrero hasta el 12 de octubre de 2011, y que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de la primacía de la realidad, y por tanto, al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda argumentando que la demandante se encontraba bajo un vínculo de naturaleza civil y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. Afirma que la demandante no ha acreditado la desnaturalización del vínculo civil, por cuanto no obran en autos medios probatorios que en los hechos demuestren que el Gobierno se ha comportado como un empleador, además que la recurrente no fue contratada para desempeñar un cargo que forme parte de la estructura orgánica del Gobierno Regional de Lima, por lo que no se ha producido un despido arbitrario.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 23 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que de los hechos expuestos por la demandante y de los medios probatorios obrantes en autos, no se demuestra que se hayan configurado los elementos típicos del contrato de trabajo, y que, por ende, se haya producido la desnaturalización del contrato celebrado con la entidad demandada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Colegiado, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que en el caso, no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, pues los documentos aportados no son suficientes para acreditar la alegada desnaturalización del contrato de locación de servicios. Asimismo, la demandante insiste en que si bien emitió recibos por honorarios nunca suscribió contratos de locación de servicios. Por otro lado la demandante sostiene que laboró bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, lo cual no se puede determinar con los medios probatorios obrantes en autos, por lo que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si la recurrente mantuvo una relación laboral con el Gobierno emplazado y si fue despedida arbitrariamente. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.       Que por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, por lo que resultan de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM