EXP. N.° 04048-2012-PA/TC

HUAURA

ZACARÍAS SÁNCHEZ

TREJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Sánchez Trejo  contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 247, su fecha 30 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 6), en la que se indica que el demandante ingresó a laborar a la Sociedad Agrícola Paramonga  Ltda., desde el 28 de enero de 1947. Cabe indicar que dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones, toda vez que en él no se indica un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese), además de que no se encuentra sustentado en documentación adicional. Asimismo, el demandante ha presentado copia simple del Acta de Entrega y Recepción de Planillas de la referida empresa (f. 7), documento que solo acreditaría que se entregaron dichas planillas a la ONP.

 

b)     Cédula de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 8), en la que se señala que el recurrente ingresó a laborar al Fundo El Carmen, desde el 1 de marzo de 1970. El documento en mención no es idóneo para acreditar aportaciones pues en él no se consigna un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese), y no está sustentado en documentación adicional.

 

c)      Certificado de trabajo (f. 9) y documentos de liquidación (f. 10 a 22), en los que se consigna que el recurrente laboró para el contratista Elías Salazar Ochoa desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1989. Cabe mencionar que los referidos documentos no generan certeza probatoria en este Colegiado respecto del periodo laboral mencionado, puesto que a fojas 146 obra el documento emitido por la Subdirección de Oficinas Departamentales – Coordinación Departamental de Huacho de la ONP, en el que se señala que el empleador Elías Salazar Ochoa se encuentra registrado en la base datos de posibles empleadores irregulares. Asimismo, en el documento de fojas 92 se precisa que, según la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), la fecha de inicio de actividades del referido empleador es el 9 de junio de 1998, fecha posterior a la consignada en el certificado de trabajo.

 

4.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

CRF