EXP. N.° 04049-2012-PHC/TC

AYACUCHO

ALBERTO VALDEZ

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme a favor de don Alberto Valdez Torres contra la resolución de fojas 36, su fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alberto Valdez Torres contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Ayacucho, don Efraín Vega Jaime, y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Ayacucho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 24, de fecha 10 de junio, y su confirmatoria, puesto que se están afectando los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la presunción de inocencia del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en contra del beneficiario por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de encubrimiento real, se le condenó a un año de pena suspendida y a dos años de inhabilitación. Sostiene que se le quiere imputar el haber extraviado una denuncia fiscal cuando la negligencia es del miembro policial que labora en mesa de partes. Señala que el juzgado no ha derribado la presunción de inocencia porque las pruebas que se valoraron en el proceso no fueron las más idóneas, alegando que el comisario no ha solicitado a la inspectoría que realice una investigación administrativa con la finalidad de encontrar al responsable. Asimismo señala que no se han realizado algunas diligencias en la instrucción, puesto que no se realizó la declaración testimonial del comisario de Carmen Alto, ni se llamó al encargado de mesa de partes. Finalmente expresa que los emplazados no han podido probar plenamente la responsabilidad del favorecido.

  

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de encubrimiento real, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado advierte que sustancialmente el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la falta de responsabilidad del beneficiario y a la falta de valoración de medios probatorios. Así, el accionante sostiene que: a) se le quiere imputar al favorecido el haber extraviado una denuncia fiscal cuando la negligencia es del policía que labora en mesa de partes; b) las pruebas que se valoraron en el proceso no fueron las más idóneas; c) el comisario no ha solicitado a la inspectoría que realice una investigación administrativa con la finalidad de encontrar al responsable; d) no se han llevado a cabo algunas diligencias en el proceso penal cuestionado, tales como la declaración del comisario de Carmen Alto y el encargado de mesa de partes de dicha comisaría; y, e) no existen medios probatorios que acrediten la responsabilidad del beneficiario; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son asuntos  propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], Por lo tanto corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN