EXP. N.° 4050-2012-PA/TC

AYACUCHO

ROXANA JORGE BELLIDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Jorge Bellido contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 72, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Gestión Pedagógica e Institucional de Sucre y el Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión  Educativa de Sucre, solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo consistente en el Proveído N.º 003-2011-GRA-DRE/DUGELS-CCD-Q, que dispone dejar sin efecto la adjudicación de plaza ganada por concurso público, y consecuentemente, se le adjudique la plaza con código N.º 114831261714 del nivel de educación inicial que refiere la demandante haber ganado por concurso público, toda vez que el acto administrativo en cuestión supondría una violación de su derecho a la libertad de trabajo y el debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución del 9 de marzo de 2012, de fojas 51 de autos, el Juzgado Mixto de Sucre declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la cuestión no correspondía al proceso de amparo, sino al proceso contencioso administrativo.  La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la decisión del Juzgado, por las mismas consideraciones.

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la “impugnación por adjudicaciones de plazas”. Como en el presente caso la demandante cuestiona el concurso público en donde compitió por la adjudicación de una plaza ante la entidad demandada, la demanda tiene que ser resulta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido la actora al régimen laboral público.

 

4.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2012.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ