EXP. N.° 4051-2012-PA/TC

TUMBES

MARÍA ALCIRA

SALDARRIAGA RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Alcira Saldarriaga Ramírez contra la resolución expedida de fojas 222, su fecha 31 de julio de 2012, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio del 28 de marzo de 2011, la demandante interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Tumbes solicitando su reposición laboral en el cargo de coordinadora de la Posta Médica San Camilo del asentamiento humano Las Malvinas en Tumbes, y que además se disponga la nulidad del despido incausado del 30 de noviembre de 2010, y de la Resolución de Alcaldía N.º 044-2011-MPT-ALC, del 25 de enero de 2011.  Refiere la demandante que laboró desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que recibió la Nota de Coordinación Múltiple N.º 028-2010-G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se daba por culminada su relación laboral, configurándose un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación con las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tumbes contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la demandante estaba sujeta a un contrato administrativo de servicios - CAS, en el marco del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, y que para resolver el presente caso se necesita de una etapa probatoria.

 

El Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución del 2 de enero de 2012, de fojas 165, declaró fundada la demanda por considerar que en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora sujeta a un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos no existió despido alguno, sino la conclusión de la relación laboral de la demandante por haberse cumplido la fecha de vencimiento especificada en su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario.  Se alega que la demandante fue separada de su puesto de trabajo de manera incausada, pues no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñó como un trabajadora de la entidad sujeta a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida, sino que dejó de prestar servicios en la entidad por el vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios que presta el demandante, conforme señaló en la demanda, fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que de fojas 51 a 102 obran copias de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada, con lo que queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 30 de noviembre de 2010, conforme al artículo 13.1.H) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda en el presente caso pues no se ha afectado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN