EXP. N.° 04052-2012-PA/TC

HUAURA

AMBROSIO GERARDO

CHACÓN CALISTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Gerardo Chacón Calistro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 248, su fecha 31 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20437-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera equivalente al 100%, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 9 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los topes pensionarios siempre existieron en el Decreto Ley 19990, por lo que al demandante se le otorgó el monto máximo en su pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 11 de abril de 2012, declara infundada la demanda, argumentando que el actor percibe una pensión completa de jubilación minera en igual monto a la prevista para los pensionistas comprendidos dentro de los alcances de la Ley 25009, es decir “la pensión máxima fijada dentro del régimen del Decreto Ley 19990” (sic).

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante percibe una pensión de jubilación y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera equivalente al 100% de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 9º de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP le ha calculado su pensión de conformidad con el artículo 2 de la Ley 25967, cuando le corresponde un cálculo pensionario de conformidad  con la Ley 25009 y su reglamento, en Decreto Supremo 029-89-TR, en razón de que cumple los requisitos y años de aportación a la fecha de su cese.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la demanda debe ser declarada improcedente, por no encontrarse dentro de los supuestos que permiten tramitarla. Asimismo, pide que la demanda se declare infundada afirmando que la aplicación de los montos máximos es una regulación normativa que nace del propio Decreto Ley 19990. Agrega que el actor cumplió con los requisitos legales durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que se aplicó el sistema de cálculo previsto en dicho texto legal.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1.     Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.     De la Resolución 20437-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 21 de febrero de 2003, se advierte que el recurrente nació el 16 de octubre de 1946, que cesó en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 2002 y que contaba con 39 años completos de aportaciones, por lo que se le otorgó pensión de jubilación por el monto máximo vigente a la fecha de contingencia.

 

2.3.3.     Al respecto, importa recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.4.     Asimismo, debe recordarse que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. También es necesario mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.     De otro lado, es pertinente reiterar que el monto de la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional se encuentra sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

2.3.6.     En consecuencia, dado que el demandante goza de una pensión minera máxima –conforme se observa de la resolución cuestionada–, la percepción de una pensión minera por enfermedad profesional no alteraría su ingreso prestacional.

 

2.3.7.     Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ