EXP. N.° 04054-2012-PA/TC

TUMBES

FLOR DE MARIA

CESPEDES CALDERON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Céspedes Calderón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 325, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 23 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Tumbes, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios bajo la modalidad de contratos de suplencia, en el cargo de Técnico Administrativo III, Nivel Remunerativo STA, desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en que fue arbitrariamente despedida sin tomar en consideración que la labor que desempeñaba, por su propia naturaleza, es de carácter permanente, por lo que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada.

 

2.   Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.   Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.   Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA