EXP. N.° 04055-2012-PA/TC

LIMA NORTE

PROMOTORA INMOBILIARIA

CONSTRUCTORA Y SERVICIOS

GENERALES SAN DIEGO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Promotora Inmobiliaria Constructora y Servicios Generales San Diego S.A. contra la resolución de fojas 133, su fecha 4 de julio de 2012,expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de marzo de 2012 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde y el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, solicitando que se declare inaplicables la Resolución de Sanción Nº 2476-2010-GDUR-MDC, de fecha 12 de noviembre de 2010, que le impone una multa, la Resolución de Gerencia Nº 829-2011-GDUR/MDC, de fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución antes mencionada, y la Resolución de Gerencia Municipal Nº 14-2012-GM/MDC, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la segunda resolución citada, por considerar que vulneran sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente eficaz para dilucidar la pretensión demandada en tanto que prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares y porque el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.2 del C.P.Const. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 00206-2005-PA/TC precisó que el C.P.Const. establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, es decir, que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario.

 

En el presente caso se cuestionan tres actos administrativos (Resolución de Sanción Nº 2476-2010-GDUR-MDC, Resolución de Gerencia Nº 829-2011-GDUR/MDC y Resolución de Gerencia Municipal Nº 14-2012-GM/MDC), razón por la cual la pretensión debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo. Asimismo la Sociedad demandante no ha probado que el proceso contencioso administrativo sea una vía inidónea e ineficaz para restablecer el ejercicio de los derechos que se estima vulnerados, ni ha acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Consecuentemente la presente demanda es improcedente por aplicación del artículo 5.2 del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN