EXP. N.° 04057-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER HELVERT

VARGAS GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Walter Helvert Vargas Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 8 de agosto de 2011, que confirmó el rechazo de plano de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2011, don Walter Helvert Vargas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola e Inoñan Villanueva de Timarchi, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad individual, así como de los principios de legalidad penal y presunción de inocencia. Solicita que la Sala suprema emplazada declare fundado el recurso de queja ordinario y ordene a la Sala superior emplazada que conceda el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, que le condenó a quince años de pena privativa de la libertad.

 

2.      Que el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de mayo del 2011, rechazó de plano la demanda por considerar que de acuerdo con el Acta Final de la sesión de audiencia, el recurrente, previa consulta con su abogado defensor, no se reservó el derecho sino que manifestó estar conforme con el fallo, a pesar de lo cual interpuso recurso de queja excepcional que fue declarado infundado. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el mismo fundamento, confirmó el auto que rechazó de plano la demanda, agregando que a través del presente proceso se pretende que se admita el recurso de nulidad y que la sentencia condenatoria sea materia de revisión por el superior jerárquico.

 

3.      Que este Colegiado considera al respecto que el demandante ha sido sentenciado en un proceso penal con las debidas garantías procesales y sustantivas por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y que, consecuentemente, el rechazo liminar de la demanda está plenamente justificado. Así, las resoluciones de primer grado (folios 52-55) y segundo grado (folios 108-110) se encuentran debidamente motivadas, y se justifica la aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el demandante manifestó expresamente, luego de consultar con su abogado, estar conforme con la sentencia.

 

4.      Que, en conclusión, formal y materialmente se ha garantizado al demandante el ejercicio de los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De igual modo el principio de legalidad no resulta vulnerado, en este caso, por cuanto el demandante ha sido sentenciado por un delito debidamente tipificado. Asimismo, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por el hecho de existir una sentencia válidamente emitida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se adjunta,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04057-2011-PHC/TC

LIMA

WALTER HELVERT

VARGAS GONZALES

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Walter Helvert Vargas Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 8 de agosto de 2011, que confirmó el rechazo de plano de la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 27 de mayo de 2011 don Walter Helvert Vargas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola e Inoñan Villanueva de Timarchi; por vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad individual y a los principios de legalidad penal y presunción de inocencia. Solicita que la Sala suprema emplazada declare fundado el recurso de queja ordinario y ordene a la Sala superior emplazada que conceda el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, que le condenó a quince años de pena privativa de la libertad.

 

2.      El recurrente refiere que durante el juicio oral del proceso penal  que se le sigue por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (Exp. 143-2001), el abogado defensor no le brindó una adecuada asesoría y que se limitó a estar sentado sin haberse acercado a explicarle los pormenores de la causa. Añade el recurrente que las instalaciones del penal donde sesiona la Sala no permite una comunicación libre y privada con el abogado. Asimismo refiere que el abogado defensor sólo le indicó que aceptara la terminación anticipada del proceso y que con los beneficios penitenciarios saldría libre en poco tiempo, a lo que sólo asintió con la cabeza; que sin embargo, al no ser responsable de los hechos imputados y no estar conforme con la sentencia impuesta presentó recurso de nulidad, que fue rechazado con el argumento de que había manifestado su conformidad con la sentencia, lo cual no es cierto, por lo que interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado por la Sala suprema emplazada.

 

3.      El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de mayo de 2011, rechazó de plano la demanda al considerar que de acuerdo al Acta Final de la sesión de audiencia, el recurrente, previa consulta con su abogado defensor, no se reservó el derecho sino manifestó estar conforme con el fallo, a pesar de lo cual interpuso recurso de queja excepcional que fue declarado infundado. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el mismo fundamento, confirmó el auto que rechazó de plano la demanda y también tras considerar que a través del presente proceso se pretende que se admita el recurso de nulidad y que la sentencia condenatoria sea materia de revisión por el superior jerárquico.

 

4.      El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC, caso Jeffrey Immelt, respecto al derecho al debido proceso ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. De otro lado, respecto al derecho de defensa, ha señalado que tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. Asimismo debe tenerse presente que el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido.

 

5.      La presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales mencionados en el considerando anterior. En efecto, las instancias inferiores han incurrido en un error al juzgar, puesto que lo expuesto por el recurrente en su demanda tiene relevancia constitucional, razón por la que consideramos que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiendo en consecuencia admitirse a trámite la demanda de hábeas corpus, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ