EXP. N.° 04057-2012-AA/TC

LIMA NORTE

CRISH ANGIE

LINARES BUSTAMANTE

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Crish Angie Linares Bustamante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 440, su fecha 11 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la indemnización por los daños y perjuicios, los intereses legales y el pago de los costos y costas procesales. Refiere la demandante que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de marzo de 2007 luego de un concurso público y de recibir capacitación para desempeñar sus funciones como asistente de orientación informática, en la División de Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT;  que no obstante tratarse de una actividad permanente de la SUNAT, suscribió contrato de servicio específico, el cual fue objeto de sucesivas renovaciones; y que entre sus funciones estaba la de atender consultas sobre procedimientos y la aplicación de las normas tributarias, informar y asistir a los contribuyentes en el uso del servicios y/o producto de SUNAT entre otras, funciones que se encuentran contempladas en el cuadro de asignación de personal (CAP de la SUNAT), por lo que debía ser considerada como una trabajadora a tiempo indeterminado, y en esa medida no podía ser separada de su puesto de trabajo sino sólo por causal debidamente acreditada  fundada  en  su  conducta  o  su  capacidad,  por  lo  que  se  ha vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser discriminado, a la tutela procesal efectiva y de defensa. 

 

            El procurador público ad hoc adjunto encargado de los asuntos judiciales de la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por carecer el amparo de estación probatoria. Agrega que la relación laboral de la demandante no había sido simulada y tampoco se había desnaturalizado, toda vez que se verifica que las labores que desempeñó de ninguna manera pueden ser consideradas como permanentes o imprescindibles, sino más bien como complementarias y accesorias; asimismo, sostiene que el puesto de asistente de orientación no se encuentra incluido en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la emplazada.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 10 de septiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 19 de septiembre de 2011 declara fundada la demanda en el extremo referido a la reposición laboral, por considerar que la demandante realizaba labores de naturaleza permanente y ordinarias, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, concluye que dicha relación encubría una relación laboral a plazo indeterminado, de modo que habiéndose probado la existencia de fraude en la relación laboral, dicho vínculo laboral se desnaturalizó para convertirse en una relación de naturaleza indeterminada; e improcedente la demanda con relación a las demás pretensiones accesorias, esto es, el pago de una indemnización, las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales. 

 

La Sala revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos existe controversia sobre la naturaleza laboral del contrato celebrado por las partes, lo que implica un estadio de probanza que no se puede realizar en la vía extraordinaria del amparo, cuya naturaleza es residual, sino en un proceso ordinario laboral. Asimismo confirmó la resolución que rechaza la excepción propuesta.

 

            En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista manifestando que si bien la emplazada ha precisado las razones de la contratación, las mismas han sido consignadas de forma genérica, lo que implica el incumplimiento de su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, no existiendo por tanto la justificación de una contratación modal, razón por la cual el contrato se ha desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de asistente de orientación informática, sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que celebró contratos sujetos a modalidad, las labores que desempeñaba eran de carácter permanente, por lo que debía ser considerada como una trabajadora a tiempo indeterminado; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la emplazada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser discriminada, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.        Consideraciones previas

 

2.1  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

2.2  Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la demandante ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo y de defensa.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida bajo el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral de la demandante no había sido simulada y que tampoco se ha desnaturalizado, toda vez que se verifica que las labores que desempeñó de ninguna manera pueden ser consideradas como permanentes o imprescindibles, sino más bien complementarias y accesorias; asimismo, sostiene que el puesto de asistente de orientación no se encuentra incluido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la emplazada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.     Tal como se desprende del artículo 53º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como de la STC 1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos”.

 

3.3.3.     Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo (STC Nº 04598-2008-PA/TC).

 

3.3.4      De fojas 3 a 10 y 234 de autos obra el contrato de trabajo para servicio específico y sus renovaciones suscritas por ambas partes, en cuya cláusula primera (f. 234) se consigna que la causa objetiva de la contratación es “…la necesidad de implementar en esta dependencia un Servicio de Asistencia a los Contribuyentes sobre Trámites, Procedimientos y Normas Tributarias…”.  Asimismo, en la cláusula segunda se indican los servicios para los cuales fue contratada la demandante, entre los cuales está la asistencia a trámites (recepcionar y capturar los trámites del RUC, comprobantes del pago y otros, distribuir formularios, atender esquelas de omisos a la presentación de declaraciones juradas y otras, recepcionar y capturar las declaraciones juradas y pagos de contribuyentes PRICOS, emitir el reporte de los documentos ingresados diariamente, agruparlos, embalarlos y remitirlos a las áreas correspondientes, apoyar en las labores de gestión del área, etc.) y la asistencia informática (atender consultas sobre los procedimientos y la aplicación de las normas tributarias, elaborar reportes de atención mensuales y diarios así como informes y reportes de consultas frecuentes, etc.).

 

3.3.5.     En las STC Nº 04598-2008-PA/TC, 01338-2010-PA/TC y 03190-2011-PA/TC este Colegiado precisó que: (según) “lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de las funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los  mecanismos de control tributario preventivo”.  Por lo tanto,  debe  ponerse  de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo.

 

3.3.6.     Consecuentemente, la emplazada contrató mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de la SUNAT. Por tanto, se configura una causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, por lo que éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; consiguientemente, la demandante sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.        Sobre la afectación del derecho de defensa

 

4.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, era una trabajadora a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa mediando un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la demandada

 

La entidad emplazada argumenta que la recurrente no era una trabajadora a plazo indeterminado, y por tanto el vencimiento de su contrato de ninguna manera implica un despido sin causa justa.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2.   A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la entidad demandada ha vulnerado su derecho de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

 

4.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo y de defensa de la demandante, reconocido en el artículo 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la administración pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la SUNAT ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), reponga a doña Crish Angie Linares Bustamante como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ