EXP. N.° 04059-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN CARLOS

ROA ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Roa Acuña

contra la resolución de fojas 71, su fecha 26 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto el 23 de febrero de 2012; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero a plazo indeterminado. Refiere que laboró para la municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 2006 hasta que fue despedido el 1 de abril de 2009, lo que motivó que interpusiera una demanda de nulidad de despido, en la cual se dictó sentencia estimatoria en primera instancia y se dispuso su reincorporación; pero al ser revocada por el Superior Jerárquico, fue despedido nuevamente de manera incausada pese a que aún está pendiente que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto. Señala que paralelamente a la demanda de nulidad de despido interpuso una demanda solicitando el reconocimiento de su condición como trabajador a plazo indeterminado, la que también se encuentra aún en trámite. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte con fecha 12 de marzo de 2012, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el actor debe acudir a la vía ordinaria donde se vienen ventilando las demandas de nulidad de despido y de reconocimiento de derechos laborales por cuanto el vínculo laboral que mantenía con la municipalidad emplazada hasta la fecha en que se produjo el despido que viene cuestionando provenía de una decisión judicial emanada en dichos procesos judiciales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que resulta aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el demandante viene cuestionando que habría sido objeto de un despido incausado en fecha 23 de febrero de 2012, toda vez que en el proceso judicial de nulidad de despido seguido en la vía ordinaria laboral se ordenó la cancelación de la medida cautelar que le fue concedida en primera instancia y en virtud de la cual había sido reincorporado provisionalmente como obrero en la Municipalidad demandada (Exp. N. 00233-2009-0-0901-JR-LA-01), conforme se puede corroborar con la información que obra en la página web oficial del Poder Judicial <ttp://(www.pj.gob.pe>), y se desprende del escrito del demandante de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 54 y 55). Por lo tanto, así la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no fue víctima de un despido sino la culminación de su reposición judicial provisional.

 

4.      Que este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado a la reposición provisional del demandante, ordenado en el proceso judicial de nulidad de despido, deberá ser resuelto dentro del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN