EXP. N.° 04060-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARTÍN AURELIO

SUMARI MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Aurelio Sumari Mamani contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta del recurso de apelación y de la notificación del 13 de julio de 2011; y que, en consecuencia,  se le otorgue la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita se ordene el pago de las pensiones devengadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Considera que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, dado que a pesar de reunir los requisitos legales, no se dicta la resolución administrativa que reconoce su derecho.

 

2.      Que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

3.      Que respecto a la acreditación del estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una comisión médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

4.      Que con el certificado del 16 de octubre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche – Arequipa, del Ministerio de Salud, que demuestra que el actor presenta una incapacidad permanente parcial con 47.5% de menoscabo (f. 3), queda acreditado el estado de invalidez del recurrente.

 

5.      Que para acreditar aportaciones, debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria Santa Lucía Ltda., en el que consta sus labores como pastor del 1 de noviembre de 1969 al 31 de diciembre de 1994 (f. 4) y, en original, el certificado de aportación como socio del la referida cooperativa, correspondiente al excedente año 1984 (f. 7).

 

7.      Que, sin embargo, no se genera certeza respecto del periodo exacto de labores como socio de la Cooperativa Agraria Santa Lucía Ltda., al constar en las copias legalizadas de los certificados de pagos regulares de aportaciones (f. 5 y 6), que las aportaciones efectuadas al Decreto Ley 19990, de setiembre a diciembre de 1994, se efectuaron como asegurado facultativo, cuando se desempeñaba como socio trabajador de la referida cooperativa.

 

8.      Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

NMM