EXP. N.° 04062-2012-PA/TC

AREQUIPA

VILMA BEATRIZ

AURELIA ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

           

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04062-2012-PA/TC

AREQUIPA

VILMA BEATRIZ

AURELIA ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez contra la resolución  de fojas 198, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Arequipa, señor Huberto Grover Valdivia Talavera, y contra la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior Justicia de Arequipa, conformada por los magistrados Del Carpio Rodríguez, Fernández Dávila Mercado y Barrera Benavides, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 241-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada su demanda, en el proceso sobre resolución de contrato seguido contra el Banco de Crédito del Perú.

 

Sostiene que en el cuestionado proceso la parte demandada se ha apersonado con un poder fraudulento permitiéndose no obstante su participación, y tampoco se ha emitido pronunciamiento sobre todos los medios probatorios presentados en su demanda. Finalmente indica que sus argumentos han sido igualmente rechazados por las instancias superiores, vulnerándose con todo ello sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.        Que mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende desconocer la autoridad de la cosa juzgada que tiene la resolución cuestionada, pretendiendo en realidad el reexamen del proceso subyacente que ha sido tramitado regularmente. Por su parte la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente  protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución N.º 241-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada su demanda, en el proceso seguido contra el Banco de Crédito del Perú, sobre resolución de contrato, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente fundamentada, por cuanto no resulta válido solicitar la resolución del contrato celebrado (donde la recurrente es la titular del bien dado en prenda) como consecuencia de la negativa del banco de levantar la orden de captura sobre el vehículo prendado que es de su propiedad, rechazando su demanda, ya que tal opción no resulta     un procedimiento obligatorio de la entidad financiera demandada, toda vez que se había pactado en el contrato que dicha prenda se mantendría vigente por el plazo indeterminado en tanto no se cancelen las deudas contraídas por el obligado (hermano de la recurrente), supuesto que se verifica en tanto se viene tramitando un proceso de ejecución de garantía. En ese sentido la sala revisora se ha reafirmado en el pronunciamiento del a quo. Incluso, habiéndose interpuesto recurso de casación, la sala suprema advierte la falta de incidencia directa de las infracciones denunciadas, considerando que no se ha transgredido el principio de la debida motivación.

 

5.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA