EXP. N.° 04065-2012-PC/TC

LORETO

ARTIDORO SHUÑA SAURIN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

E1 recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artidoro Shuña Saurin contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 62, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Loreto, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 184° de la Ley N.° 25303 que regula el pago de una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; y que, en consecuencia, se proceda a actualizar los pagos que en forma diminuta viene percibiendo por ese concepto desde el 1 de enero de 1991, así como el pago de los devengados generados a partir de dicha fecha, más los intereses legales y las costas procesales.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 12 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la norma cuyo cumplimiento pretende el actor a través del presente proceso tiene carácter general no habiéndose acreditado que se le haya reconocido al actor un derecho de forma individual, por lo que no se cumple con los requisitos mínimos exigibles para la procedencia del proceso de cumplimiento. La Sala confirmó la apelada por estimar que de autos se desprende que la localidad donde viene laborando el actor reúne las condiciones para ser considerada corno ciudad, mientras que la bonificación diferencial está destinada para servidores públicos ubicados en zonas rurales o urbano marginales, lo que conlleva a una controversia respecto a la aplicabilidad, en el presente caso, del artículo 184 de la Ley N.° 25303, por tanto el proceso de cumplimiento no resulta la vía idónea para resolver la presente controversia.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.° 00168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria—, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni 1: interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a controversia compleja, pues de autos no es posible determinar certeramente si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales. Por otro lado, respecto al recálculo de la bonificación demandada, éste deberá ser realizado en otras vías en las que se pueda determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso se estime su pedido (STC N.os 05075-2011-PC/TC, 05024-2011-PC/TC, 05057-2011-PC/TC, 00314-2008-PC/TC y 01201-2006-PC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN