EXP.
N.° 04065-2012-PC/TC
LORETO
ARTIDORO
SHUÑA SAURIN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2013
VISTO
E1 recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Artidoro Shuña Saurin contra la resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 62, su fecha 11 de julio de
2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 3 de abril de 2012 el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Loreto,
solicitando que se dé cumplimiento al artículo 184° de la Ley N.° 25303 que
regula el pago de una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de
la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo; y que, en consecuencia, se proceda a actualizar los pagos que en forma
diminuta viene percibiendo por ese concepto desde el 1 de enero de 1991, así
como el pago de los devengados generados a partir de dicha fecha, más los
intereses legales y las costas procesales.
2.
Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 12 de abril de 2012, declaró improcedente
la demanda por considerar que la norma cuyo cumplimiento pretende el actor a
través del presente proceso tiene carácter general no habiéndose acreditado que
se le haya reconocido al actor un derecho de forma individual, por lo que no se
cumple con los requisitos mínimos exigibles para la procedencia del proceso de
cumplimiento. La Sala confirmó la apelada por estimar que de autos se desprende
que la localidad donde viene laborando el actor reúne las condiciones para ser
considerada corno ciudad, mientras que la bonificación diferencial está
destinada para servidores públicos ubicados en zonas rurales o urbano
marginales, lo que conlleva a una controversia respecto a la aplicabilidad, en
el presente caso, del artículo 184 de la Ley N.° 25303, por tanto el proceso de
cumplimiento no resulta la vía idónea para resolver la presente controversia.
3.
Que este Colegiado en la STC N.° 00168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible a través del presente proceso constitucional.
4.
Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria—, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni 1: interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
5.
Que en el presente caso se advierte que el mandato
cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a controversia compleja, pues de
autos no es posible determinar certeramente si al actor le corresponde la
bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales. Por
otro lado, respecto al recálculo de la bonificación
demandada, éste deberá ser realizado en otras vías en las que se pueda
determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso se estime su
pedido (STC N.os 05075-2011-PC/TC, 05024-2011-PC/TC,
05057-2011-PC/TC, 00314-2008-PC/TC y 01201-2006-PC/TC, entre otras).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN