EXP. N.° 04066-2012-PC/TC

LORETO

WALTER CONTRERAS

MERCADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Contreras Mercado contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 115, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Salud Loreto, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y al artículo 184º de la Ley N.º 25303; y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo, y el pago del reintegro o devengados a partir del 1 de enero de 1991. Asimismo, solicita que se incluya en el pago la bonificación del 50% sobre la remuneración total en épocas declaradas den emergencias desde el 1 de enero de 1991, de acuerdo a la remuneración total mensual. Afirma que su pedido fue denegado por las instancias administrativas, pese a tener derecho a percibir íntegramente la bonificación solicitada.

 

2.    Que a fojas 4 a 8 obra la Resolución Directoral N.º 090-11-GRL-DRS-L/30.50 que deniega el reconocimiento de obligación y pago de reintegro solicitada de la Ley 25303, así también, conforme señaló el actos, mediante Resolución 797-2011-GRL-DRS-L/30.01 se deniega, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la citada resolución.

 

3.    Que teniendo en cuenta que en realidad el demandante pretende que se deje sin efecto las citadas resoluciones y se le pague la bonificación íntegra solicitada, es de aplicación el artículo 70.4) del Código Procesal Constitucional, que señala que no procede el proceso de cumplimiento cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA