EXP. N.° 04068-2012-PA/TC

HUAURA

EMILIO EDUARDO

CHAGRAY QUINECHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Eduardo Chagray Quineche contra la resolución de fojas 397, su fecha 26 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 68460-2004-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Considera que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión porque no se ha reconocido la totalidad de las aportaciones efectuadas durante su actividad laboral.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la resolución cuestionada (f. 3) deniega la pensión solicitada por el demandante señalando que solo ha acreditado 15 años y 4 meses de aportaciones.

 

En el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se precisa que: a) no se han podido acreditar las aportaciones en los periodos que habría laborado en diario imprenta La Verdad, Rectificaciones Quintana E.I.R.Ltda., Óscar Antonio Gaviria Alva y lo aportado en su condición como asegurado de continuación facultativa, y que, de acreditarse las aportaciones de setiembre de 1962 a enero de 1965, en Sociedad Agrícola Acaray S.A., estas perderían validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

4.      Que para acreditar aportaciones debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que revisados los documentos presentados por el recurrente así como la copia fedateada del expediente administrativo 12100052504 (f. 99), presentado por la ONP, se concluye que el demandante:

 

a.    Con los comprobantes de pago recaudados (ff. 205 a 207 y 211 a 214), acredita 6 meses adicionales de aportaciones en la continuación facultativa, efectuados en el año 1994.

 

b.    No es posible acreditar las aportaciones que habría efectuado durante su relación laboral en la Sociedad Agrícola Acaray S.A., dado que solo obra en autos un certificado de trabajo que no precisa el año de ingreso y en el que no es legible la fecha de expedición (f. 200). La información omitida en el documento en cuestión pretende ser complementada mediante una declaración jurada (f. 199), en la que el actor manifiesta haber laborado para el referido empleador del 17 de setiembre 1962 al 10 de enero de 1965; es decir, por 2 años, 3 meses y 24 días. Sin embargo, este documento no genera convicción por sí solo en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del recurrente que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

c.    Respecto a las labores que habría realizado para el diario La Verdad, solo obra una ficha de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, en la que se consigna que ingresó al centro de trabajo el 14 de julio de 1969. De igual forma a la indicada en el acápite que antecede, la precisión respecto del periodo laboral pretende ser sustentada mediante una declaración jurada (f. 382), en la que el recurrente manifiesta haber laborado para el referido empleador hasta el 31 de diciembre de 1973, por 4 años, 5 meses y 17 días. A este respecto, ya se ha sostenido que este tipo de documento no genera convicción por sí solo porque resulta ser una manifestación unilateral que no es idónea para acreditar aportaciones.

 

d.      No ha aportado al proceso ni consta en el expediente administrativo documentación idónea que sustente las labores en Rectificaciones Quintana E.I.R.Ltda. y Óscar Antonio Gaviria Alva.

  

6.      Que por lo tanto sumando las aportaciones reconocidas administrativamente a los 6 meses de aportaciones que se acreditan en la continuación facultativa, se acreditarían 15 años y 10 meses de aportaciones.

 

7.      Que en consecuencia no habiendo acreditado el demandante en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN