EXP. N.° 04069-2012-PA/TC

HUAURA

KARIN MILAY

ROMERO PÉREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karin Milay Romero Pérez contra la resolución expedida por la Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 303, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 15 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima solicitando su reposición laboral como trabajadora, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales dejados de pagar más devengados.  Refiere la demandante que laboró desde el 31 de diciembre de 2007, sujeta a un contrato de locación de servicios CAS sin contrato hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedida de manera incausada, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación, no podía ser despedida sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido fue realizado quebrantando su derecho constitucional al trabajo.

 

2.             Que el Gobierno Regional de Lima contesta la demanda señalando que al momento de su solicitud de licencia por maternidad, la entidad demandada no tenía vínculo laboral alguno con la demandante, y que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que el cese de la actora se produjo como resultado de haberse verificado la fecha de término prevista en su contrato en diciembre de 2010. Asimismo, aduce que temerariamente luego de 3 meses de vencido su contrato, solicitó “vía regularización licencia por gestación”, cuando su hijo nació el 16 de enero de 2011.

 

3.             Que, mediante resolución del 24 de febrero de 2012, de fojas 247 de autos, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido en exceso el plazo para la presentación de la demanda. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.

 

4.             Que en el caso de autos, la demandante expresamente ha señalado que laboró “desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010” (f. 157); por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 15 de agosto de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso, conforme al art. 5.10 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto al alegato de que “en vía de regularización solicito licencia por maternidad el 3 de marzo de 2010”, deben también rechazarse, pues aún si fuera el caso debía igualmente reincorporarse el 1 de abril de 2011, conforme ella misma ha señalado en el escrito de fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, fecha desde la cual también ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

[Mag01] 

[Mag02] 

[Mag03] 

 

MGV