EXP. N.° 04070-2012-PC/TC

LIMA

ÓSCAR HUGO

COLLANTES TUESTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04070-2012-PC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hugo Collantes Tuesta contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 90, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ejecute lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 149-2007-DIRLOG-PNP, de fecha 5 de octubre de 2007 (f. 6). Sustenta su pretensión en que dicho acto administrativo ordena de manera concluyente que se le asigne un vehículo, dada su condición de coronel.

 

2.      Que, en un primer momento, doña Nora Isabel Chacaltana Galdo, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicitó que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que se trata de un asunto estrictamente laboral que debe ser ventilado en el fuero laboral ordinario, o que, en su defecto, sea declarada infundada, pues en dicha resolución se consignó expresamente que dicha asignación se encuentra supeditada a la disponibilidad vehicular, así como a la antigüedad del demandante.

 

3.      Que el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la presente demanda, por considerar que la resolución directoral contiene un mandamus”.

 

4.      Que lo resuelto fue impugnado por don Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, argumentando que la referida resolución administrativa se encuentra supeditada a que el actor se encuentre en “situación de actividad”; por tanto, dado que actualmente se encuentra en “situación de retiro”, se debe declarar la sustracción de la materia.

 

5.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, en virtud del numeral 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que la “alegada agresión constitucional (…) “se ha convertido en irreparable” (sic).

 

6.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

8.      En el caso de autos no se advierte la existencia de un mandato que reúna las características precitadas, pues lo ordenado en dicha resolución administrativa se encuentra supeditado a que el favorecido se encuentre en “situación de actividad”, condición que ya no ostenta (f. 56). Es más, incluso con anterioridad a la interposición de la presente demanda, ésta resultaba manifiestamente improcedente, pues ésta fue presentada el 23 de abril de 2008, esto es, con posterioridad a la baja del actor (acontecida el 15 de abril de 2008). Por tanto, la demanda debe declararse improcedente.

 

9.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010.   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan a los autos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hugo Collantes Tuesta contra la resolución de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 90, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2008, el recurrente presenta demanda de cumplimiento contra la Dirección de Logística de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ejecute lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 149-2007-DIRLOG-PNP, de fecha 5 de octubre de 2007 (f. 6). Sustenta su pretensión en que dicho acto administrativo ordena de manera concluyente que se le asigne un vehículo, dada su condición de coronel.

 

2.      Que, En un primer momento, doña Nora Isabel Chacaltana Galdo, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicitó que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que se trata de un asunto estrictamente laboral que debe ser ventilado en el fuero laboral ordinario, o que, en su defecto, sea declarada infundada, pues en dicha resolución se consignó expresamente que dicha asignación se encuentra supeditada a la disponibilidad vehicular, así como a la antigüedad del demandante.

 

3.      Que el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la presente demanda, por considerar que la resolución directoral “contiene un mandamus”.

 

4.      Que lo resuelto fue impugnado por don Carlos Enrique Cosavalente Chamorro, Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú, argumentando que la referida resolución administrativa se encuentra supeditada a que el actor se encuentre en “situación de actividad”; por tanto, dado que actualmente se encuentra en “situación de retiro”, se debe declarar la sustracción de la materia.

 

5.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, en virtud del numeral 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que la “alegada agresión constitucional (…) “se ha convertido en irreparable” (sic).

 

6.      Que este colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

7.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

8.      Que en el caso de autos no se advierte la existencia de un mandato que reúna las características precitadas, pues lo ordenado en dicha resolución administrativa se encuentra supeditado a que el favorecido se encuentre en “situación de actividad”, condición que ya no ostenta (f. 56). Es más, incluso con anterioridad a la interposición de la presente demanda, ésta resultaba manifiestamente improcedente, pues ésta fue presentada el 23 de abril de 2008, esto es, con posterioridad a la baja del actor (acontecida el 15 de abril de 2008). Por tanto, la demanda debe declararse improcedente.

 

9.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010.   

Por estas consideraciones,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01672-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      En el presente caso, no se encuentra acreditado el incumplimiento del mandato (asignación de vehículo) contenido en el artículo único de la Resolución Directoral N° 149-2007-DIRLOG-PNP, pues éste tiene eficacia “mientras [el demandante] se encuentre en Situación de Actividad”.

 

2.      En efecto, con la hoja del legajo personal del demandante, obrante a fojas 56, se prueba que el demandante no se encuentra en situación de actividad, es decir, que no cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo único de la Resolución Directoral N° 149-2007-DIRLOG-PNP.    

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

SIN COLEGIADO