EXP. N.° 04071-2012-PA/TC

HUAURA

EDUARDO SOSA ANCAJIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Sosa Ancajima

contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 128, su fecha 13 de junio de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en sede judicial la Sala Superior competente confirma la apelada por la recurrente “en el extremo que declara más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales (…)”, ordenándose a la  Oficina de Normalización Previsional (ONP) que se otorgue al demandante la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses legales desde el 21 de diciembre de 2007, fecha del Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud (f. 14).

 

2.      Que el accionante en el recurso de agravio constitucional (RAC) solicita que se revoque la referida resolución en el extremo que determinó el inicio de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del pronunciamiento médico, en vez de hacerlo desde los 12 meses anteriores a la solicitud de la pensión, conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el RAC procede contra la resolución de segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda. Asimismo, en materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada el 4 de octubre de 2008, la siguiente regla de procedencia –entre otras– para demandar el pago de devengados, reintegros e intereses:

 

14. (…)

Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

(…)

Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

 

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido –delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA/TC) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que esto significa que el presupuesto de procedencia del RAC es que se trate de una demanda declarada improcedente o infundada, y en materia de montos dejados de percibir (reintegros y devengados) e intereses legales, procede en los supuestos de denegatoria de los mismos o de omisión de pronunciamiento sobre estos.

 

5.      Que dicho supuesto no se configura en el presente caso, pues aquí sí existe un pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal, así como al pago de devengados e intereses legales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de fecha 21 de agosto de 2012 y nulo todo lo actuado ante este Tribunal, en consecuencia, queda subsistente la resolución de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN