EXP. N° 04073-2012-PHD/TC

HUAURA

BALDOMIRO CHURRANGO

ROMERO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomiro Churrango Romero contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2012, de fojas 248, expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue un informe respecto de la totalidad de las aportaciones que realizó mientras trabajó para Alfredo Sánchez Muñoz (2/1/1952 al 30/12/1961), y Lever Pacocha S.A. Planta Huacho, con expresa condena de pago de costos procesales.

 

Según refiere, el 24 de Agosto de 2011 solicitó dicha información, sin embargo, sólo obtuvo como respuesta la Carta N° 3406-2011-OAD/ONP, de fecha 6 de setiembre de 2011, en la que se adjuntó el Informe N.° 1763 -2011-DPR.SA/ONP. A su juicio, la ONP ha eludido dar una respuesta arreglada a derecho a su petición pues no es cierto que haya agotado la búsqueda de la misma. Asimismo, aduce que supeditar la entrega de la información a que inicie el procedimiento de otorgamiento de pensión, es una excusa que no tiene sustento jurídico.

 

Dado que no obtuvo una respuesta satisfactoria, el 19 de setiembre de 2011 volvió a requerir dicha información, empero, mediante Carta N° 4015-2011-OAD/ONP de fecha 4 de octubre de 2011 en la que se adjuntó el Informe N.° 2015-2011-DPR.SA/ONP, se le reiteró lo mismo.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada pues, contrariamente a lo señalado por el actor, sí ha cumplido con proporcionarle toda la información encontrada en sus archivos.

 

Sostiene que si lo solicitado no existe, se encuentra materialmente imposibilitada de entregársela. En todo caso, indica que si lo que el demandante pretende es que se le reconozcan tales aportaciones, es obvio que el hábeas data no es la vía para conseguir tal objetivo.

 

Con fecha 6 de enero de 2012, la ONP incorpora a los actuados el Expediente Administrativo N.º 12100096006.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huara, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la emplazada cumplió con dar respuesta a lo solicitado.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoca la recurrida y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que la emplazada posea la documentación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, el actor solicita la entrega de un informe sobre la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones mientras trabajó para Alfredo Sánchez Muñoz y para Lever Pacocha S.A. Para tal efecto, solicita que se agote la búsqueda de tal información.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      No obstante lo expuesto por el actor, este Colegiado advierte que en realidad no se encontraría comprometido su derecho de acceso a la información pública, sino su derecho a la autodeterminación informativa.

 

3.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los dos días, al tratarse del derecho fundamental a la autodeterminación informativa reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Conforme ha sido señalado por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la facultad que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra entonces estrechamente ligado a un control sobre la información de la que por principio se es titular.

 

5.      Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger los datos de toda persona a fin de evitar su manipulación indebida, no debiendo confundirse dicho atributo con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras esta última se refiere a los aspectos propios de la vida afectiva, conyugal y sexual, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservar sus propios datos ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los mismos. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al eventual afectado la posibilidad de lograr la exclusión o reserva de aquellos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como otorgándole la facultad de poder oponerse a su transmisión y difusión.

 

6.      Pero el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

7.      En el presente caso, la emplazada ha incorporado a los actuados copias fedateadas del expediente administrativo en las que no se consignan que tales aportaciones efectivamente hayan sido retenidas. Al respecto, cabe precisar que, en relación a tales aportaciones, expresamente se ha señalado que las planillas de los mencionados empleadores resultan inubicables.

 

8.      Tampoco puede soslayarse que tal situación no ha sido extraña al actor pues, conforme se desprende del mencionado expediente administrativo, no sólo estuvo al tanto de lo acontecido en el mismo, sino que incluso interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de denegarle la pensión solicitada, el que finalmente no fue estimado.

 

9.      En ese orden de ideas, este Colegiado considera cierto lo aducido por la emplazada a lo largo del proceso en el sentido de que lo que se solicita no existe. Por tanto, no puede entenderse que ésta haya tenido una conducta renuente a proporcionarla, máxime si se tiene en cuenta que incorporó a los actuados el expediente administrativo.

 

10.  Por consiguiente, al no haberse acreditado que la información solicitada exista, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al no haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA