EXP. N.° 04074-2011-PA/TC

ANCASH

MAXIMO NORABUENA

HEREDIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Norabuena Heredia, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 15 de agosto de 2011, de fojas 142, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Huaraz, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 23 de abril de 2009, que desestimó su pedido de desafectación de vehículo; y ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 2009, que desestimó su pedido de reposición. Sostiene que en el proceso penal seguido en contra de Manuel Mendoza Ramos y otra por la comisión de los delitos de hurto y apropiación ilícita en agravio suyo se expidió sentencia condenatoria (Exp. Nº 2001-776), solicitándose luego la desafectación del vehículo de su propiedad que había sido embargado e internado temporalmente, pedido que fue desestimado por el juzgado. Señala que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad toda vez que con la transacción notarial celebrada previamente con los procesados se dejó muy en claro que se le transfería a su favor la propiedad del vehículo, además que se ha resuelto su recurso de reposición con un decreto de mero trámite, incurriéndose en indebida motivación.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz declara infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado que en el proceso penal se haya agraviado algún derecho constitucional cierto, expreso, actual y directo del recurrente, habiéndose dado el trámite correspondiente a su recurso de reposición.  A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirma la apelada, por considerar que el recurrente no ha acreditado que se le haya conculcado algún derecho constitucional, ni mucho menos que se haya desatendido algún pedido suyo presentado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (las desestimatorias de los pedidos de desafectación de vehículo y de reposición formulados por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en el caso de autos a través de la demanda de amparo lo que realmente pretende el recurrente es que declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en el incidente de desafectación, este Colegiado viabilice o posibilite la entrega en propiedad al recurrente del vehículo que fue embargado e internado temporalmente, pretensión ésta que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón de que la titularidad del derecho de propiedad sobre el citado vehículo resulta -por decir lo menos- incierta, controvertida o dudosa, de cara a las conclusiones de la sentencia condenatoria (fojas 118-123 y 124-125), en la cual no se estableció con meridiana claridad la titularidad del derecho de propiedad en cabeza del recurrente, sino que, por el contrario, en extractos de ella, se llegó a establecer que el vehículo solo fue dado en garantía al recurrente por el préstamo de US$ 8,000.00 y que luego, ante el incumplimiento, recién se formalizaría la propiedad sobre él (Cfr. RTC Nºs 05227-2011-PA/TC y 03222-2011-PA/TC, entre otras); evidenciándose esto último con la desestimatoria del pedido de desafectación formulado por el recurrente, en el que éste tuvo plena participación ante el órgano judicial demandado, pedido que fue resuelto de manera acorde con los estándares procesales constitucionales.

 

5.      Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ