EXP. N.° 4074-2012-PA/TC

TACNA

TITO GABINO

LLANGATO NINAJA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Gabino Llangato Ninaja contra la resolución de fojas 150, su fecha 16 de agosto de 2012,expedida por la Sala Civil Transitoria la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 24 de enero de 2012 y escrito de subsanación de fecha 6 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Sectorial de Educación de Tacna, solicitando que se disponga que se resuelva su pedido de cese por motivo de enfermedad, pues la emplazada no ha dado respuesta alguna a su pedido y por el contrario, pretende hacer efectiva una sanción disciplinaria, es decir, ejecutar un acto administrativo que ha sido apelado; por lo que atenta contra sus derechos a la vida y a la salud. Refiere que es docente de la dirección citada y que mediante Resolución Gerencial Regional del 20 de diciembre de 2010, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 3535-2009, que lo sancionaba con 6 meses de suspensión sin goce de remuneraciones; sin embargo, extrañamente y sin motivación alguna se declaró la nulidad de la "Resolución 3223", pretendiendo hacer efectiva dicha sanción

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo, conforme a lo establecido en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las vinculadas a conflictos jurídicos individuales relacionados con las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley. Como en el presente caso se cuestiona la actuación de la Administración ante la solicitud de cese del recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN