EXP. N.° 04075-2012-PA/TC

HUAURA

MELCHOR GAMARRA

CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Gamarra Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 99, su fecha 26 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se realice el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se le otorgó, y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            Manifiesta que se debe declarar la caducidad de su pensión de invalidez, suspendida administrativamente, para otorgarle la pensión de jubilación, al haber cumplido los requisitos legales.   

 

            La ONP contesta la demanda expresando que se suspendió la pensión de invalidez del recurrente debido a que existen indicios razonables de que la documentación presentada por un grupo de asegurados para acreditar su incapacidad, entre los que se encuentra el demandante, contenía irregularidades, ya que después de efectuarse una nueva evaluación médica se determinó que no tenían enfermedad alguna o que tenían una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez. De otro lado, manifiesta que el demandante no reúne el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder al cambio de régimen contemplado en el artículo 33.b del mencionado decreto ley.

 

            El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 18 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación del régimen general.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado con prueba alguna la recuperación de su salud para que pueda declararse la caducidad de la pensión de invalidez.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se le otorgó, y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber efectuado más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tener la edad requerida, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 28843-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2005, la emplazada le otorgó pensión de invalidez definitiva por padecer de incapacidad permanente y haber acreditado 23 años de aportaciones. No obstante, mediante Resolución 4309-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, se declaró la suspensión de la referida pensión al haberse determinado que un grupo de asegurados, entre los que se encuentra el demandante, no tienen enfermedad alguna o tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez. Asimismo, considera que se encuentra incurso en el artículo 33.b) del Decreto Ley 19990, puesto que reúne los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del decreto ley anteriormente mencionado.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el artículo 33.b del Decreto Ley 19990 prevé el cambio de régimen para aquellos asegurados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 44 del mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación adelantada, lo cual no ocurre en el caso del actor, pues no tiene 30 años de aportaciones, debiendo tenerse en cuenta que se suspendió su pensión de invalidez por haberse comprobado la irregularidad de la documentación presentada para acreditar su incapacidad.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Se desprende de la Resolución 28843-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 6 de abril de 2005, que se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva, la misma que fue suspendida mediante la Resolución 4309-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 5), aduciéndose que se ha determinado que el recurrente no tiene a la fecha enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

2.3.3.      Con fecha 8 de abril de 2011, el recurrente solicita a la ONP que se declare la caducidad de su pensión de invalidez y que se le otorgue una pensión de  jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; solicitud que no ha sido resuelta por la ONP.

 

2.3.4.      Con la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se constata que el actor nació el 18 de enero de 1946, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 18 de enero de 2011.

 

2.3.5.      De la Resolución 028843-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se desprende que la ONP ha reconocido al recurrente un total de 23 años y 8 meses de aportaciones. Cabe precisar que durante la secuela del proceso la ONP no ha negado que el demandante acredite dichos aportes.

 

2.3.6.      Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante cuenta con 23 años y 8 meses de aportaciones al  Decreto Ley 19990, y que cumplió 65 años de edad el 18 de enero de 2011, le corresponde percibir la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 a partir de esta fecha, debiendo estimarse la demanda.

 

2.3.7.      Debe entenderse que, en este caso, el cambio de régimen procede debido a que la ONP no dio respuesta a la solicitud formulada por el demandante con fecha 8 de abril de 2011, no obstante que para esta fecha ya reunía los requisitos para acceder a jubilación, lo que no sucedía en el momento que solicitó la pensión de invalidez.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, con el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que  cumpla con otorgar al demandante una pensión  de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990,  según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA