EXP. N.° 04077-2012-PA/TC

TACNA

JUAN HUANACUNI

CARDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huanacuni Cardoza contra la sentencia de fojas 322, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de obrero como agente de seguridad ciudadana y se ordene el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente y en forma permanente en proyectos de obras municipales desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, en planilla de remuneraciones, con excepción del mes de enero de 2010, lapso en que se desempeño bajo la apariencia modal de servicios no personales. Refiere que por su condición de obrero, laboró bajo el régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, realizando labores de naturaleza permanente propias de la entidad emplazada, siendo reconocido como obrero contratado estable, mediante Resolución de Alcaldía N.º 2240-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, no obstante lo cual fue cesado el 3 de enero de 2011 en forma arbitraria e intempestiva, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

La procuradora pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que el recurrente prestó servicios desde marzo de 2010 como empleado público contratado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que cuenta con una vía idónea para solicitar que se le reponga en su puesto de trabajo, como lo es el proceso contencioso administrativo, no siendo beneficiario de la Ley N.º 24041, no adquiriendo la estabilidad laboral en ninguno de los regímenes laborales en los que laboró, por lo que su pretensión debe ser declarada infundada. Agrega que el demandante ha obviado mencionar en el presente proceso que la Resolución de Alcaldía N.º 2240-2010 ha sido declarada nula de oficio, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0141-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, por lo que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que su vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Tacna se extinguió el 31 de diciembre de 2010.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza, con fecha 5 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 13 de enero de 2012, declara fundada la demanda por considerar que al presente caso le es aplicable el principio de primacía de la realidad, siendo evidente que al no haber suscrito las partes contrato alguno se presume la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual se habría desnaturalizado, puesto que se simuló una aparente relación contractual laboral a plazo determinado, con el propósito de encubrir una autentica relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que al haberse concluido que el demandante al momento del despido laboró como empleado contratado de la demandada, la demanda deviene en improcedente debido a que existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar las pretensiones de reposiciones por despidos producidos bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, esto, es la vía contencioso-administrativa; siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista precisando que la labor de seguridad ciudadana es una de las funciones principales de las municipalidades, prevista en el inciso 1.1 del artículo 85.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de sereno o guardia ciudadano es de naturaleza permanente y no temporal, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, su contratación es de naturaleza laboral y debe ser entendida a plazo indeterminad sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de obrero, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que trabajó sin contrato y que, por tanto, en aplicación del artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y del principio de primacía de la realidad, se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada; por lo que pretende ser reincorporado a la municipalidad emplazada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

      El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber trabajado sin celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el demandante laboró como empleado público contratado bajo el Decreto Legislativo N.º 276, para diversas obras determinadas, no existiendo continuidad en la relación laboral, por lo que cuenta con una vía idónea para solicitar que se le reponga en su puesto de trabajo, como lo es el proceso contencioso-administrativo, no siendo beneficiario de la Ley             N.º 24041, no adquiriendo la estabilidad laboral en ninguno de los regímenes laborales en los que ha prestado sus servicios, por lo que su pretensión debe ser declarada infundada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.  El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2        El demandante afirma haber prestado servicios ininterrumpidamente para la municipalidad demandada, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, como obrero en proyectos de obras municipales y en el último periodo como agente de seguridad ciudadana, sujeto al régimen  laboral de la actividad privada; sin embargo, del Informe N.º 345-2011-E-SGDCH-GA/MPT, de fecha 29 de marzo de 2011, remitido por la Municipalidad demandada (f. 76 a 84), se desprende que el demandante laboró de forma interrumpida, siendo el último periodo laborado desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Consecuentemente, este Colegiado se pronuncia sólo respecto del último periodo, por cuanto el supuesto despido alegado por el demandante se produjo en este último periodo, habiéndosele impedido continuar prestando sus servicios el 3 de enero de 2011, conforme obra en el certificado policial (f. 3).

 

3.3.3        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia en la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

3.3.5        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

3.3.6        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

3.3.7        En el presente caso, el demandante en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2011 (f. 134), señala que “(…) en autos si bien no se ha probado la existencia de contratos de trabajo sujeto a modalidad que justifique que el demandante laboró para la institución, en estos casos se presume la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada”, lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada, por lo que no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo tanto, debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por ende, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme lo indican las boletas de pago obrantes de fojas 32 a 37.

 

3.3.8        Por otro lado, del Informe N.º 345-2011-E-SGDCH-GA/MPT, de fecha 29 de marzo de 2011, se advierte que con fecha 1 de febrero de 2010, el demandante comenzó a trabajar como obrero bajo el régimen especial de construcción civil, lo que evidencia el fraude en la contratación del demandante, por cuanto conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción, no es éste el caso de la Municipalidad emplazada, por lo que la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta.

 

Asimismo, si bien desde el 1 de marzo de 2010 el demandante fue contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, también se desprende del referido informe que desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010, el demandante se desempeño en la Subgerencia de Seguridad Ciudadana en el cargo de agente de seguridad, es decir, durante la vigencia del artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la guardia ciudadana, serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-A/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros), por lo que el régimen que debe aplicarse al demandante es el de la actividad privada; y, atendiendo a que los derechos laborales son irrenunciables, su régimen laboral no podía ser modificado.

 

3.3.9        En consecuencia, atendiendo a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 

3.3.10    Finalmente, la Municipalidad emplazada aduce que al declararse la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 2240-10, que resolvió reconocer al demandante como obrero contratado estable en diciembre de 2010 (f. 7), la contratación del demandante habría sido ilegítima. No obstante, cabe precisar que ha quedado comprobado en autos que en el último periodo laborado por el recurrente trabajó para la Municipalidad emplazada sin contrato y bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que la nulidad de la referida resolución administrativa, de fecha 30 de diciembre de 2010, no afecta el hecho de que ya se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado con anterioridad.

  

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR era un trabajador a plazo indeterminado, y en consecuencia, únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le hubiese permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2  Argumentos de la municipalidad demandada

 

La municipalidad demandada argumenta que el demandante no era un trabajador a plazo indeterminado, no habiendo alcanzado el beneficio contemplado en la Ley N.º 24041, y que, por tanto, no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Mientras que el inciso 14.º del referido artículo de la carta magna establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2.   A su vez, se debe resaltar que el artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3.   Por ello, habiéndose acreditado que el demandante era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido, conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no se aprecia en autos; por lo tanto, la demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, motivo por el cual corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del demandante, reconocidos en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Tacna reponga a don Juan Huanacuni Cardoza como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04077-2012-PA/TC

TACNA

JUAN HUANACUNI

CARDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero (agente de seguridad), más el pago de los costos del proceso, pues se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

       Refiere que laboró como obrero de forma ininterrumpida y permanente en proyectos de obra municipales desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, encontrándose en planillas de remuneraciones, con excepción del mes de enero de 2010, lapso en que se desempeñó bajo la apariencia modal de servicios no personales. Señala que al realizar labores propias de la entidad emplazada, se encontraba bajo el régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, hecho por el que fue reconocido como obrero contratado estable mediante Resolución 2240-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, no obstante, fue cesado con fecha 3 de enero de 2011.

 

2.       En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada. Al respecto, de autos no se advierte que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, así como tampoco un contrato por escrito, por lo que se puede concluir que entre ambas partes se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, más aun cuando a fojas 32 a 37, obran las boletas de pago del demandante, con los que se evidencia que éste percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado. En otras palabras, tenemos que la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba bajo un contrato laboral a plazo indeterminado, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.       El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada mediante el Informe 345-2011-E-SGDCH-GA/MPT de fecha 29 de marzo de 2011, expresa que el demandante desde el 1 de marzo de 2010, fue contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, debiendo por ello recurrir a la vía idónea, como lo es, el proceso contencioso administrativo; sin embargo, del referido informe también se desprende que el actor desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010, se desempeñó en la Subgerencia de Seguridad Ciudadana en el cargo de agente de seguridad (obrero), esto es, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el régimen que debe aplicarse al accionante es el de la actividad privada. En tal sentido, se aprecia que el recurrente estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el demandante era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil demandada despidió al actor sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el recurrente sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido víctima el accionante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI