EXP. N.° 4080-2012-PA/TC

AYACUCHO

LEOCADIA HILDA

QUISPE HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leocadia Hilda Quispe Huamán contra la resolución de fojas 165, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando ser repuesta como personal de limpieza pública de la entidad demandada e incluida en planillas y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como los costos y costas del proceso. Refiere la demandante haber laborado sujeta a un contrato de servicios eventuales, desde el 3 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la que refiere haber sido despedida de manera incausada. Aduce que en medida en que su relación laboral se encontraba desnaturalizada, sólo podía ser separada de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

El alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada señalando que la pretensión debe ser ventilada en la vía del proceso laboral y no del amparo; asimismo manifiesta que la demandante trabajó para proyectos específicos, los cuales tenían naturaleza eventual, y que no existió simulación alguna en el caso de la actora.

 

El Juzgado Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fojas 105, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos, a la luz del principio de primacía de la realidad, la demandante se había desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no podía ser despedida sino sólo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, configurándose en su caso un despido incausado; y declaró improcedente el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, por considerar que, la demandante no había logrado acreditar la existencia de continuidad en la prestación de sus servicios y, por ende, la simulación laboral, siendo que además sólo dos de los certificados laborales que presentó fueron emitidos por la Oficina de Recursos Humanos.

 

A fojas 175 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante en el que explica que efectivamente no cuenta con los contratos que acrediten de manera fehaciente la continuidad en el desempeño de sus labores en la entidad demandada, y que ello se debe a que los mismos no le fueron entregados por su empleador, que sin embargo, la continuidad laboral está acreditada con los certificados laborales que obran en el expediente.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haber laborado bajo una relación de subordinación, sujeta a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración a sus labores como asistente de cuadrilla, en los hechos estaba establecida una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser cesada por causa justa fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que sus servicios fueron prestados en el marco de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por la demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

3.      La demandante refiere que laboró en la entidad demandada como auxiliar de cuadrilla a partir del mes de enero de 2009, hasta julio de 2011, señalando que dejó de prestar servicios alegándose la conclusión de su contrato de servicios, lo cual en los hechos supone un despido incausado de parte de la entidad demandada.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.      La demandada refiere que la pretensión no corresponde ser dilucidada en la vía del proceso de amparo y niega la vulneración del derecho al trabajo de la demandante, señalando que la demandante fue trabajadora eventual de la municipalidad demandada, y que prestó servicios para proyectos específicos, asimismo refuta la existencia de una relación continua y laboral a plazo indeterminado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa.  El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.      Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.      A fojas 2 y siguientes de autos, obran los contratos privados eventuales de servicios manuales suscritos mes a mes entre la Municipalidad demandada y la demandante, en donde se advierte que la demandante fue contratada como asistente de cuadrilla, para laborar en la obra denominada Mejoramiento de la Calidad de Servicios de Limpieza Pública en el Distrito de San Juan Bautista, estableciéndose en dichos contratos la existencia de una relación civil y no laboral, así como un horario para la prestación de los servicios de la demandante, el cual corresponde a más de 8 horas de trabajo diarias, de lunes a viernes, y a 5 horas y media los días sábados, asimismo se fija un jornal de trabajo diario y se niega la existencia de beneficios sociales. Con los referidos contratos, se acredita la prestación de servicios por el período de abril a octubre de 2010 y de enero a marzo de 2011.

 

8.      A fojas 15 y 16 de autos obran dos listados de control de pago en donde se da cuenta de los días trabajados por la demandante para la Municipalidad y del pago mensual por concepto de los mismos. A fojas 19 de autos obra un control de asistencia en donde es posible verificar el nombre de la demandante, entre los trabajadores a los cuales se les controlaba la asistencia diaria.  Asimismo, a fojas 19 y 23 de autos obran las resoluciones municipales en donde se reconoce y felicita a la demandante en su calidad de trabajadora de la entidad demandada.

 

9.      El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

10.  Este Tribunal considera que no obstante lo señalado en los contratos, por la naturaleza de los servicios prestados, en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora de la municipalidad demandada, siendo que en los hechos debió ser contratada desde el primer momento al amparo del Decreto Legislativo 728.  En este sentido, y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debe considerarse que la demandante era una trabajadora de la municipalidad demandada sujeta al régimen laboral privado.

 

11.  Respecto del alegato de la falta de continuidad al que se refiere la municipalidad demandada, es de señalar que conforme al propio informe presentado por la municipalidad demandada (f. 39) la actora prestó servicios desde junio de 2009 hasta abril de 2011, en diferentes etapas del proyecto Mejoramiento de la calidad del servicio de limpieza pública en el distrito de San Juan Bautista. A fojas 23 obra la resolución de alcaldía del 6 de mayo de 2011, por la que se reconoce y felicita a la actora por labores incluso fuera del horario de trabajo. Así como con la declaración de la gerente de servicios públicos (f. 68), se verifica que la actora laboró hasta el 31 de julio de 2011.  

 

12.  Por ello, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que, por tanto, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

13.  Conforme a la documentación analizada se observa que en los hechos existía una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, pues la demandante recibía un jornal diario con periodicidad mensual, y realizaba labores de naturaleza permanente para la municipalidad demandada, bajo una relación de subordinación, en su calidad de obrera de limpieza municipal.

 

14.  Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que en los hechos la demandante ha prestado servicios para la entidad demandada bajo una relación subordinada y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba sujeta a una relación laboral privada a plazo indeterminado, de tal suerte que no podía ser separada de su cargo sino solo por causa justa debidamente acreditada en un proceso con todas las garantías; en consecuencia, corresponde disponer su reposición laboral.

 

15.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que dicho extremo no fue apelado por la actora. Asimismo, respecto al pago de costas, debe recordarse que el Estado está exonerado del pago de ellas, razón por la cual debe desestimarse este extremo.

 

16.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

17.  En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

18.  Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima.

 

2.      ORDENAR que la entidad demandada cumpla con reponer a doña Leocadia Hilda Quispe Huamán en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, como trabajadora a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del código procesal constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar improcedente la pretensión de pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 4080-2012-PA/TC

AYACUCHO

LEOCADIA HILDA

QUISPE HUAMÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de trabajador de limpieza pública del municipio emplazado, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar a la entidad emplazada desde el 3 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Sostiene que en los hechos ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato se habría desnaturalizado, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que la recurrente se encontraba laborando para la emplazada como trabajador de limpieza pública. Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero. Es así que de los propios actuados encontramos de autos que la propia entidad demandada ha dado un tratamiento al demandante de trabajador estable, otorgándole todos los beneficios que le corresponden a un trabajador sujeto a plazo indeterminado. 

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado los contratos suscritos a los que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, solo podía ser despedido por causa justificada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

4.        Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima la demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI