EXP. N.° 04081-2012-PA/TC

LIMA

CALIXTO ZAVALETA LUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Zavaleta Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 19 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada,  conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 13371-2004-GO/ONP, de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 6), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 18 años de aportaciones y que no se había demostrado la relación laboral con sus ex empleadores Bateco S.A., Textil Tarek S.A., Tintorería Mónaco S.A. y Empresa Constructora S.A., al no haberse podido ubicar los libros de planillas de las referidas empresas. Cabe mencionar que en autos no obra el Cuadro Resumen de Aportaciones, por lo que no se puede establecer con precisión qué periodos han sido reconocidos por la emplazada, y cuáles no.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones durante su relación laboral con las empresas mencionadas en el considerando precedente, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 7) y liquidación de beneficios sociales (f. 228), en los que se consigna que el demandante laboró en la empresa Bateco S.A., desde el 28 de noviembre de 1962 hasta el 13 de enero de 1968. Sobre el particular, cabe precisar que la liquidación de beneficios sociales presentada por el demandante no está suscrita por el empleador o su representante, motivo por el cual no es un documento idóneo para acreditar aportaciones en la vía del amparo (RTC 2454-2011-PA/TC).

 

b)     Certificado de trabajo (f. 12) y liquidación de vacaciones y gratificaciones por navidad y año nuevo (f. 13), en los que se señala que el recurrente laboró en la empresa Tintorería Mónaco S.A., desde el 24 de enero de 1977 hasta el 27 de noviembre de 1981. Debe indicarse que la liquidación de fojas 13 no está suscrita por el empleador o su representante, motivo por el cual no es un  documento idóneo para acreditar aportaciones en la vía del amparo, criterio mencionado supra.

 

c)      Certificados de trabajo expedidos por Empresa Constructora R&S S.A.C. y por Textil Tarek S.A., obrantes a fojas 14 y 89, respectivamente, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ