EXP. N.° 04083-2012-PA/TC

ICA

PEDRO ANASTACIO

RAMÍREZ MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Anastacio Ramírez Mendoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 145, su fecha 25 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 79592-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2410-2005-GO/ONP, de fechas 27 de octubre de 2004 y 10 de junio de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha cumplido con acreditar más de 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 79592-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2410-2005-GO/ONP, de fechas 27 de octubre de 2004 y 10 de junio de 2005, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 39 años de aportaciones.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Sociedad Agrícola La Banda S.A., desde el 1 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1963; en el Hotel El Progreso de Víctor Quispe Valdez, desde el 1 de marzo de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1973; en la Cooperativa Agraria de Usuarios “San Isidro Labrador” Ltda., desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 7 de julio de 1983; y en la Asociación de Pequeños Agricultores San Juan Bautista desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1996; y que, por lo tanto, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 30 años le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha acreditado aportaciones, y que la documentación presentada no es la idónea para tal fin conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

2.3.3.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se desprende que el actor nació el 9 de enero de 1944, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 9 de enero de 1999.

 

2.3.4.      En la Resolución 2410-2005-GO/ONP (f. 6), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la emplazada le denegó la pensión solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)     Certificado de trabajo (f. 12) en el que se indica que el demandante laboró en la Sociedad Agrícola La Banda S.A., desde el 1 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1963. Para corroborar la información contenida en el referido certificado, el recurrente ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 13) y las planillas de jornales corrientes de fojas 14 a 18.

 

b)    Certificado de trabajo (f. 21) emitido por Víctor Quispe Valdez, propietario del Hotel El Progreso, en el que se señala que el actor ha laborado desde el 1 de marzo de 1964 al 30 de noviembre de 1973. Para sustentar el mencionado documento, el demandante ha presentado la liquidación por tiempo de servicios  de fojas 22.

 

c)     Certificado de trabajo (f. 23) en el que se consigna que el recurrente laboró en la Cooperativa Agraria de Usuarios San Isidro Labrador Ltda. Nº 7, desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 7 de julio de 1983. Para corroborar la información contenida en el referido certificado, el recurrente ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 24) y el documento de remuneraciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones (f. 25 a 27).

 

d)   Certificado de trabajo (f. 28) emitido por Juan Hernández Ascama Presidente de la Asociación de Pequeños Agricultores del distrito de San Juan Bautista, en el que se indica que el actor ha laborado desde el 1 de agosto de 1983 al 30 de noviembre de 1996. Para sustentar el mencionado documento, el demandante ha presentado la liquidación de beneficios sociales de fojas 29.

 

2.3.6.      En consecuencia, el demandante ha acreditado 39 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 79592-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2410-2005-GO/ONP.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ