EXP. N.° 04084-2012-PA/TC

LORETO

SELMA YECENIA

VÁSQUEZ CHUMBE

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Selma Yecenia Vásquez Chumbe y otros contra la sentencia de fojas 293, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2012 los recurrentes Selma Yecenia Vásquez Chumbe, Amílcar Ríos Rengifo, Miriam Eni Mozombite Manuyama, Mery Isabel Ramírez Lavi, Jorge René Aguilar Vásquez, Ángel Amasifuén Manutama, Julia Sifuentes Ramírez, Edwin Javier Guimas Ahuanari, Alfonso Mori Linarez, Nancy del Carmen Cabrera Aliaga, Rosa Gianina Cabrera Saldaña, Richard Rodríguez Silvano, Patricia Montano Gonzales, Gloria Josefa Culqui Coral de Muñoz y Roy Llony Vásquez Manuyama interponen demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta y la Procuraduría de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se emitan las resoluciones directorales de sus respectivos nombramientos por haber sido declarados aptos en el concurso de méritos para el nombramiento de personal administrativo de la unidad demandada que culminó en diciembre de 2011.

 

Sostienen que una comisión especial los declaró ganadores del concurso llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en las Leyes N.os 28676 y 29573, y en el Decreto Supremo N.º 111-2010-PCM. Refieren que al no emitirse la resolución administrativa que dispone sus nombramientos se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.       Que con fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado Mixto Provincial de Loreto- Nauta declaró improcedente la demanda por considerar que en aplicación del principio de separación de poderes solo el Poder Ejecutivo tiene la potestad de nombrar a un trabajador en el sector público, por lo que el Poder Judicial no puede interferir en dicha atribución.

 

3.      Que con fecha 9 de julio de 2012, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el resultado del concurso público para el nombramiento de personal contratado en el sector educación está sujeto a controversia toda vez que ha sido cuestionado y no ha observado lo dispuesto en la Ley N.º 29465 y en el Decreto Supremo N.º 11-2010-PCM, por lo que la demanda debe ser dilucidada en un proceso judicial que cuente con una etapa probatoria.

 

4.       Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser atendidas a través del proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “nombramientos”. Como en el presente caso los demandantes pretenden que se ordene sus nombramientos en la unidad emplazada, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

5.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2012.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN