EXP. N.º 04087-2011-PA/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARCK

POR SU PROPIO DERECHO

Y EN REPRESENTACION DE

INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS (STC Nº 02364-2002-AA/TC ) 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración, ampliado mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013 presentado por Inversiones Banco de Comercio, respecto de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             En el presente caso la empresa Inversiones Banco de Comercio, interpone pedido de aclaración contra la Resolución de fecha 28 de mayo, emitida por este Tribunal en instancia final.

 

2.             El pedido de aclaración está dirigido a que i) se declare la nulidad de los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia; ii) que este Tribunal se pronuncie en relación a los pagos ya efectuados por los demandantes en merito a las resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima, las mismas que han sido declaradas nulas en la sentencia de autos; y iii) que se señale que los plazos de prescripción respecto del ejercicio de acción para cobrar las acreencias reconocidas mediante Escritura Pública de fecha 5 de marzo de 1999, han quedado en suspenso, puesto que de lo contrario la deuda que se originó en el año 1999 devendría en incobrable por el transcurso del tiempo.

 

3.             Conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación “(…)”, que es como podría entenderse el recurso presentado por el actor.

 

4.             En el caso de autos se advierte respecto al primer punto de cuestionamiento que lo que persigue en puridad la empresa Inversiones Banco de Comercio es que este Colegiado deje sin efecto su decisión, buscando a través de su pedido de aclaración que se reexamine la decisión evacuada, pretensión que es inviable.

 

5.             Por otro lado, con relación al segundo punto materia de aclaración referido a que este Tribunal se pronuncie sobre los pagos ya efectuados por los demandantes en mérito a las resoluciones anuladas en la sentencia de autos, en principio, este asunto debe ser resuelto por la Segunda Sala Civil de Lima, al emitir la resolución a que hace referencia el punto segundo del fallo, instancia a donde el peticionante deberá reconducir su pedido. En todo caso, la Sala deberá tener en cuenta lo establecido por este Tribunal en el fundamento 21, respecto a la calidad de título valor y el mérito ejecutivo de los pagarés objeto de cuestionamiento.

 

6.             Finalmente, con relación a si ha quedado en suspenso los plazos de prescripción para cobrar las acreencias reconocidas mediante Escritura Pública de fecha 5 de marzo de 1999, dicho pedido debe ser resuelto por el juez ordinario que corresponda, en caso la peticionante Inversiones Banco de Comercio considere pertinente recurrir a dicha instancia para efectuar el cobro de la deuda reconocida mediante Escritura Pública de fecha 5 de marzo de 1999, teniendo en cuenta el valor reconocido a dicho documento en el fundamento 15 de la sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04087-2011-PA/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARCK

POR SU PROPIO DERECHO

Y EN REPRESENTACION DE

INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS (STC Nº 02364-2002-AA/TC ) 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados y si bien concuerdo  con la parte resolutiva del pedido de aclaración de autos, los fundamentos que sustentan mi decisión difieren9; por tanto, estimo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

 

1.      En cuanto al punto i), conforme lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 04089-2006-PA, 5632-2006-PA, 2730-2006 PA, 1078-2006-PA, 6317-2006-PA, entre otros) no es admisible aquel pedido de nulidad que tenga por objeto dejar sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional, pues ello contraviene no solo el citado primer párrafo del artículo 121º del Código Procesa1 Constitucional sino, además, el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, que reconoce el principio y derecho fundamental a la cosa juzgada.

 

2.      En relación a los punto ii) y iii), si bien en el numeral  2 del fallo, se declaró nulas las resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima y se ordenó que se emita nuevo pronunciamiento al respecto, ello no puede entenderse bajo ningún punto de vista que este Tribunal haya ordenado que los pagos efectuados, dispuestos por el órgano jurisdiccional sean devueltos, con mayor razón si los mismos tienen sustento en el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 –Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda, Asunción de Obligación y Acuerdo de Pago. Una interpretación distinta, implicaría extender los efectos de la sentencia de autos a supuestos que van más allá del ámbito de los procesos constitucionales, más aún si en el fundamento 15 de la sentencia de autos, se afirmó expresamente que en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por los demandantes contra el Banco de Comercio (Exp. Nº 11617-00), se confirmó la validez del acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 mediante Casación Nº 437-2004, de fecha 15 de setiembre de 2004.

 

En ese sentido,  nada obsta para que Inversiones Banco de Comercio pueda proseguir el cobro de sus acreencias dentro de los procesos en los cuales se ha decretado la nulidad de las resoluciones referidas en el punto ii) del considerando 2) de la presente resolución, siempre que se observe lo acordado por las partes en el referido acto jurídico.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS