EXP. N° 04087-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES TAULIS S. A. (STC N°

2364-2002/PA SALA N° 01)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución recaída sobre el pedido de nulidad, solo es suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2003, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de julio de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como recurso de reposición- formulado por la Empresa Inversiones Banco de Comercio contra la resolución de fecha 22 de mayo de mayo de 2013 expedida por el Tribunal Constitucional que declaró improcedente un anterior pedido de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la Empresa recurrente, tras considerar quo el asunto relacionado con el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, fue materia de evaluación y análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N° 02364-2002-AA).

 

3.      Que a través del presente recurso, la Empresa recurrente argumenta que la resolución cuestionada de fecha 22 de mayo de 2013 aún mantiene pendiente de resolver su cuestionamiento respecto al plazo de prescripción y/o caducidad para la presentación de la demanda de amparo contra resolución judicial.

 

4.      Que de lo expuesto en el recurso presentado, se advierte pues que lo pretendido por la Empresa recurrente nuevamente no puede ser admitido, toda vez que el asunto relacionado con el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, fue materia de evaluación y análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N° 02364-2002-AA). En consecuencia, no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 22, de mayo de 2013, entonces este debe ser desestimado.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la alegación realizada por la Empresa recurrente ha sido proveída, este Tribunal Constitucional tiene a bien realizarle un severo llamado de atención y, a la vez, exhortarla a realizar un mayor estudio y análisis de los actuados al momento de promover cualquier pedido o articulación procesal en esta sede constitucional, bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, pues pedidos como el descrito lo único que genera es un retardo en la impartición de justicia de otros casos paralelos al presente que revisten relevancia constitucional y que merecerían una tutela de urgencia por parte de este Tribunal, pero que sin embargo se ven postergados innecesariamente con el fin de resolver y proveer pedidos o articulaciones inoficiosas como el de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición, apercibiéndosele con imponérsele sanción de multa de continuar con su conducta dilatoria.

 

Publíquese y notifíquese,

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ