EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES TAULIS S.A.

(STC N.° 2364-2002/PA SALA 01)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como recurso de reposición- formulado por el Banco de Comercio contra la resolución de fecha 10 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Constitucional que declaró improcedente un anterior pedido de reposición, exhortándola a no continuar con conductas dilatorias bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 10 de julio de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la Empresa recurrente, tras considerar que el asunto relacionado con el plazo de prescripción (caducidad) para la interposición de la demanda de amparo, fue materia de evaluación y análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N.° 02364-2002-AA)

 

3.      Que a través del presente recurso, la Empresa recurrente argumenta que la resolución cuestionada de fecha 10 de julio de 2013 aún mantiene pendiente de resolver su cuestionamiento respecto al plazo de prescripción (caducidad) para la presentación de la demanda de amparo contra resolución judicial.

 

4.      Que de lo expuesto en el recurso presentado, se advierte pues que lo pretendido por la Empresa recurrente nuevamente no puede ser admitido, toda vez que el asunto relacionado con el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, fue materia de evaluación y análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N° 02364-2002-AA) En consecuencia no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 10 de julio de 2013, entonces éste debe ser desestimado.

 

5.      Que por consiguiente, habiendo la Empresa peticionante hecho caso omiso al apercibimiento decretado en la resolución de fecha 10 de julio de 2013 en el sentido de no continuar con conductas dilatorias, bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, y advirtiéndose que el presente pedido es el cuarto que realiza la entidad demandada, este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 49° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, considera necesario imponerle sanción de multa por obstaculizar y dilatar la prestación del servicio de justicia constitucional frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia. Asimismo cabe expresar que además de imponer la multa correspondiente, este Colegiado no puede permitir que habiéndose resuelto la causa con fecha 21 de noviembre de 2012. hasta la fecha no se pueda ejecutar su decisión por las constantes presentaciones de pedidos de aclaración y de nulidad, en consecuencia también debe disponerse la devolución de los autos al juez de ejecución de manera inmediata a efectos de que se ejecute la decisión emitida por este Tribunal en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición, debiendo devolverse los actuados de manera inmediata a efectos de que se ejecute la decisión de este Tribunal.

 

2.      Imponer una multa ascendente a 10 URP a la peticionante, Banco de Comercio, de conformidad con lo expuesto en el considerando 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ