EXP.
N.° 04087-2011-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
TAULIS S.A.
(STC
N.° 2364-2002/PA SALA 01)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2013
VISTO
El pedido de nulidad -entendido como recurso de
reposición- formulado por el Banco de Comercio contra la resolución de fecha 10
de julio de 2013 expedida por el Tribunal Constitucional que declaró
improcedente un anterior pedido de reposición, exhortándola a no continuar con
conductas dilatorias bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, y,
ATENDIENDO
A
1.
Que de conformidad con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo
procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal El
recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su
notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
2.
Que la resolución de fecha 10 de julio de 2013,
emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el recurso de
reposición presentado por la Empresa recurrente, tras considerar que el asunto
relacionado con el plazo de prescripción (caducidad) para la interposición de
la demanda de amparo, fue materia de evaluación y análisis al momento en que
este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N.° 02364-2002-AA)
3.
Que a través del presente recurso, la Empresa
recurrente argumenta que la resolución cuestionada de fecha 10 de julio de 2013
aún mantiene pendiente de resolver su cuestionamiento respecto al plazo de
prescripción (caducidad) para la presentación de la demanda de amparo contra
resolución judicial.
4.
Que de lo expuesto en el recurso presentado, se
advierte pues que lo pretendido por la Empresa recurrente nuevamente no puede
ser admitido, toda vez que el asunto relacionado con el plazo de prescripción
para la interposición de la demanda de amparo, fue materia de evaluación y
análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la
demanda de amparo (Cfr. Exp. N° 02364-2002-AA) En
consecuencia no advirtiéndose que el presente recurso contenga alegación constitucional
alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 10 de
julio de 2013, entonces éste debe ser desestimado.
5.
Que por consiguiente, habiendo la Empresa peticionante hecho caso omiso al apercibimiento decretado
en la resolución de fecha 10 de julio de 2013 en el sentido de no continuar con
conductas dilatorias, bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, y
advirtiéndose que el presente pedido es el cuarto que realiza la entidad
demandada, este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 49° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, considera necesario imponerle
sanción de multa por obstaculizar y dilatar la prestación del servicio de
justicia constitucional frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente
por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia.
Asimismo cabe expresar que además de imponer la multa correspondiente, este
Colegiado no puede permitir que habiéndose resuelto la causa con fecha 21 de
noviembre de 2012. hasta la fecha no se pueda ejecutar su decisión por las
constantes presentaciones de pedidos de aclaración y de nulidad, en
consecuencia también debe disponerse la devolución de los autos al juez de
ejecución de manera inmediata a efectos de que se ejecute la decisión emitida
por este Tribunal en sus propios términos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
reposición, debiendo devolverse los actuados de manera inmediata a efectos de
que se ejecute la decisión de este Tribunal.
2.
Imponer una multa ascendente a 10 URP a la peticionante, Banco de Comercio, de conformidad con lo
expuesto en el considerando 5 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ