EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

LIMA

INVERSIONES TAULIS S.A.

(STC. N° 2364-2002/PA. SALA N° 01)

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución recaída sobre el recurso de reposición, sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por la Empresa Inversiones Banco de Comercio contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por el Tribunal Constitucional, que declaró improcedente un anterior pedido de aclaración; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 6 de marzo de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por la Empresa recurrente, tras considerar que la Sala del Poder Judicial deberá tener en cuenta lo establecido por este Tribunal en el fundamento 21 de la sentencia constitucional, en relación con la calidad de título valor y el mérito ejecutivo de los pagarés que fueron objeto de cuestionamiento en el amparo.

 

3.        Que a través del presente recurso de reposición, la Empresa recurrente argumenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida, no se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo, siendo que a lo largo del proceso ella alegó que el plazo había vencido.

 

4.        Que se desprende de lo expuesto en el recurso de reposición que la pretensión de la Empresa recurrente no puede ser admitida, toda vez que el asunto relacionado con el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo fue materia de evaluación y análisis al momento en que este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo (Cfr. Exp. N° 02364-2002-AA/TC). En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado por cuanto no contiene alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución de fecha 6 de marzo de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ