EXP. N.° 04088-2012-PA/TC

LIMA

SEGUNDO AMADOR

VÁSQUEZ ALARCÓN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Amador Vásquez Alarcón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 14 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones  91732-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2010 y 4 de enero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por quiebra de la empresa, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, o la pensión de jubilación del primer párrafo del referido dispositivo legal, en base a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, toda vez que cesó antes de cumplir 55 años de edad y reinició sus actividades laborales luego de haber cesado por quiebra de la empresa. Asimismo, manifiesta que el demandante no ha cumplido con acreditar un mínimo de 30 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada del primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de enero de 2011, declara infundada la demanda por estimar que se verifica de autos que el demandante reingresó a laborar con fecha posterior al cese, por lo que no le corresponde la pensión regulada en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990; y, de otro lado, que el recurrente no ha acreditado reunir las aportaciones necesarias para acceder a la pensión regulada en el primer párrafo del mencionado dispositivo legal.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 91732-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2010 y 4 de enero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por quiebra de la empresa, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, o la pensión de jubilación del primer párrafo del referido dispositivo legal, en base a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber efectuado más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tener más de 55 años de edad, la ONP no ha cumplido con amparar su solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Fábrica de Tejidos “La Unión” Ltda. S.A. en quiebra, desde el 23 de abril de 1974 hasta el 15 de mayo de 2000 y que su vínculo laboral terminó por cese colectivo por quiebra de la referida empresa. Asimismo, sostiene que reingresó a la fábrica en mención desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2003, y que laboró en la empresa Textil Nueva Unión S.A. desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2004; desde el 1 al 31 de mayo de 2004; desde el 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005; y del 1 al 30 de setiembre de 2005, acumulando en total 31 años, 11 meses y 1 día de aportaciones.

 

En tal sentido, considera que la ONP está actuando de manera arbitraria al no otorgarle la pensión solicitada no obstante haber acreditado contar con los requisitos de edad y aportaciones exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, toda vez que después del cese colectivo reingresó a laborar; y que tampoco cumple los requisitos del primer párrafo del dispositivo legal, pues no acredita un mínimo de 30 años de aportaciones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 prescribe que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. Mientras que, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, cincuentaicinco años de edad y quince años completos de aportaciones. Cabe precisar que si dichos requisitos se cumplen  con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el asegurado deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.3.      En la STC 02504-2010-PA/TC, al resolver una controversia similar, se dejó sentado que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar  pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Tal afirmación importa que la realización de una labor generadora de ingresos, luego de producido el cese colectivo, sustrae al trabajador de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues en dicho supuesto desaparece el estado de necesidad que se configura con la pérdida abrupta del trabajo y que habilita la medida protectora de la seguridad social como es el acceso a una pensión de jubilación.

 

2.3.4.      En la Resolución 742-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8) se determinó que el actor primero cesó en sus actividades laborales con su ex empleadora Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra, a consecuencia del cese colectivo por quiebre de la empresa el 15 de mayo de 2000, pero que sin embargo reingresó a laborar para su ex empleadora, desde el 20 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2003. Asimismo, en la referida resolución se señala que el accionante únicamente ha acreditado 27 años y 1 mes de aportaciones, por lo que no le corresponde la pensión de jubilación adelantada regulada en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      A fojas 15 obra el certificado de trabajo expedido por la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra, en el que se indica que el actor laboró como operario tejedor de telares saurer desde el 23 de abril de 1974 hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en la que la liquidadora le cursó su carta de cese colectivo en cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley 26116, Ley de Reestructuración Empresarial. De otro lado, a fojas 17 obra el certificado de trabajo emitido por la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra, en el que consta que el demandante reingresó a laborar desde el 20 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2003; mientras que en el certificado de trabajo expedido por la empresa Textil Nueva Unión S.A., se consigna que el recurrente laboró desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2004; desde el 1 al 31 de mayo de 2004; desde el 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005; y del 1 al 30 de setiembre de 2005.

 

2.3.6.      En tal sentido, este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación lo establecido en la precitada STC 02504-2010-PA/TC, puesto que de los documentos mencionados supra, se verifica que el actor generó aportaciones derivadas de la relación laboral mantenida con la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra y con Textil Nueva Unión S.A. con posterioridad a la fecha en que se declaró la quiebra de la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A., lo que determina que ha laborado después de su cese por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, sin que se configure una extinción abrupta e inesperada de su relación laboral.

 

2.3.7.      En consecuencia, el actor no se encuentra dentro del supuesto previsto legalmente para el acceso a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total del personal.

 

2.3.8.      Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 10 se advierte que la emplazada le reconoció al demandante 27 años y 1 mes de aportes, y que en autos no obra documentación adicional a los certificados de trabajo mencionados en el fundamento 2.3.4. supra, con la que se acredite los aportes adicionales que el recurrente manifiesta haber efectuado, no siendo suficientes las boletas de pago de fojas 44 a 49, pues no es posible determinar si las mismas están referidas a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, más aún teniendo en cuenta que, tal como se indica en las resoluciones cuestionadas, existen periodos en los que el accionante se encontraba en huelga o con licencia sin goce de haber.

 

2.3.9.      En ese sentido, al no obrar en autos ni en el expediente administrativo documentos con los que se acrediten las aportaciones adicionales que el recurrente manifiesta haber efectuado, la controversia, en este extremo, debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

2.3.10.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, precisándose que respecto al otorgamiento de pensión de jubilación conforme al primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF