EXP. N.° 04089-2012-PA/TC

LIMA

FAUSTO CARHUAZ

TRINIDAD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Carhuaz Trinidad contra la resolución de fojas 84, su fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 puesto que se le otorgó una pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2012, declara improcedente la demanda considerando que al recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, pues la contingencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la referida norma. Agrega además que el demandante no ha acreditado que durante todo el periodo de vigencia de la citada ley haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que la emplazada no cumplió con aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908 aún cuando la resolución mediante la cual se le otorgó dicha pensión fue expedida durante la vigencia de la citada ley.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 20).

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 761-APOPE-GRC-IPSS-84, de fecha 13 de diciembre de 1984, se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 7 de abril de 1982. Sostiene que la ONP no ha cumplido con otorgarle el reajuste establecido en la Ley 23908, ocasionándole un perjuicio económico.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que al demandante se le otorgó una pensión superior al monto resultante de los tres sueldos mínimos vitales vigentes al momento de la contingencia, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      De la Resolución 761-APOPE-GRC-IPSS-84, de fecha 13 de diciembre de 1984 (f. 18), se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de jubilación en virtud de sus 14 años de aportaciones, por la suma de S/. 20,145.00 (soles oro), a partir del 7 de abril de 1984, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

2.3.3.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación del demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo no habiendo demostrado el actor que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

2.3.4.      A efectos de acreditar que percibió una pensión inferior a la mínima legal, el demandante ha presentado la boleta de pago expedida el 17 de marzo de 1990 (f. 51), por el monto de I/. 1’133,420.00. Al respecto, cabe indicar que en dicha fecha estaba vigente el Decreto Supremo 012-90-TR, de fecha 13 de marzo de 1990, que estableció la pensión mínima en I/. 750,000.00, advirtiéndose que la pensión del actor era mayor que la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

2.3.5.      Conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En consecuencia y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

2.3.6.      Por consiguiente consta de autos (f. 19) que el recurrente percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante y a la pensión del mes de marzo de 1990.

 

2.        IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual el actor tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.3., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN