EXP. N.° 04090-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

ÁGREDA VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Ágreda Vásquez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 9 de agosto de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, por haber acreditado 17 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no cumple el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, referente a haber nacido antes del 1 de julio de 1936, por lo que no le corresponde percibir la pensión de jubilación especial solicitada. Agrega que tampoco le corresponde acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, pues no reúne los 20 años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 25967

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que a la recurrente no le corresponde percibir una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, pues nació con posterioridad al 1 de julio de 1936, y que de otro lado, tampoco cuenta con el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Aduce que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber efectuado más de 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la ONP no ha cumplido con amparar su solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que laboró en la ex Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas contratada por servicio eventual desde el 16 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978, y nombrada desde el 1 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1989, fecha en la que fue transferida a la Superintendencia Nacional de Aduanas hasta el 31 de diciembre de 1991. Asimismo, señala que laboró en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993. En tal sentido, considera que la ONP está actuando de manera arbitraria al no otorgarle la pensión solicitada pese a haber acreditado más de 17 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y tener más de 70 años de edad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la demandante no cumple los requisitos para estar comprendida en el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 pues no ha nacido antes del 1 de julio de 1936. Agrega que en la Resolución 100770-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 30) se determinó que no le corresponde acceder a una pensión de jubilación del régimen general, pues no ha cumplido con acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

2.3.2.      En la Resolución 100770-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 30) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 31), consta que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado reunir 20 años de aportaciones conforme a lo establecido en el Decreto Ley 25967.

 

2.3.3.      Con la copia del documento nacional de identidad de la recurrente (f. 2), se acredita que nació el 13 de agosto de 1941, es decir, con posterioridad a la fecha exigida por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En tal sentido, la actora cumplió la edad establecida en el artículo 38 del mencionado decreto ley (55 años de edad) el 13 de agosto de 1996, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, al establecer, en su artículo 1, que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

2.3.4.      Con el certificado de trabajo de fojas 3, así como con los documentos de fojas 99 a 102, la actora únicamente acreditaría 16 años, 7 meses y 15 días de aportes. Asimismo, debe indicarse que en su demanda la recurrente manifiesta que ha efectuado 17 años de aportaciones. En tal sentido, al no haber cumplido con el requisito del artículo 1 del Decreto Ley 25967, corresponde desestimar la demanda conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CRF